CONTRATO DE SEGURO CONTRA ACCIDENTES. EL CONCEPTO DE "DESGRACIA ACCIDENTAL" ES UN PRESUPUESTO DE CUYA CONFIGURACIÓN DEPENDE EL PAGO DE LA PÓLIZA RESPECTIVA.
Hechos: En la sentencia reclamada dictada en un juicio oral mercantil, en donde la actora, ante el fallecimiento del asegurado, ejerció como acción el cumplimiento de un contrato de seguro contra accidentes, la autoridad judicial, al analizar si se cumplieron los cuatro requisitos del evento para calificarse como accidente, previstos en el artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas consideró que, en la especie, la causa de la muerte sí fue "súbita", porque "se produjo de pronto, sin aviso" y "fortuita" ya que "sucedió inesperadamente", pero descartó que se tratara de un evento "externo", porque no se desprendía de actuaciones que se hubiera provocado por un tercero, es decir, "persona ajena al asegurado", ni "violento", por faltar indicios de violencia, y la participación de una persona ajena al asegurado que haya implicado un "acto delictivo"; contra de esa sentencia la quejosa promovió juicio de amparo directo en el cual, esencialmente, argumentó que también se acreditaron los últimos dos elementos mencionados.
Criterio jurídico: El artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene los elementos jurídicos que definen el accidente y, conforme a este precepto, necesariamente debe configurarse el denominado concepto de "desgracia accidental", para que surja la obligación a cargo de la compañía aseguradora de pagar la póliza respectiva, el cual consiste en la confluencia de una sucesión de tres presupuestos de relevancia jurídica, derivados de ese precepto, y vinculados con la naturaleza de este tipo de contrato.
Justificación: Lo anterior, porque el contrato de seguro es inherente al concepto lingüístico de "accidente", palabra que es definida por el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su acepción segunda, como "Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas.". Por su parte, el artículo 27, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas contiene los elementos jurídicos que definen el concepto de accidente; los contratos de seguro tienen como base "la lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito". Así, de acuerdo con esta definición, para producirse el siniestro típico es necesaria la confluencia de una cadena o sucesión de hechos con relevancia jurídica, íntimamente conectados entre sí, identificada doctrinalmente como "desgracia accidental", que implica la concurrencia de tres presupuestos: (i) un evento con las cuatro características de ser externo, violento, súbito y fortuito (causa inicial, originadora o eficiente); (ii) que genere una afectación o lesión corporal (efecto de la causa inicial y causa secundaria del resultado final); y, (iii) que, a su vez, produzca invalidez temporal, permanente o la muerte (resultado final); sólo la concurrencia de todos estos factores determinará la obligación de la compañía de hacerse cargo del siniestro asegurado, por conformar conjuntamente los elementos constitutivos del accidente objeto de cobertura.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027896-1f0941a7/contrato-de-seguro-contra-accidentes-el-concepto-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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