SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA CONCEDIDA PARA EL EFECTO DE QUE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD PRIVADA PROPORCIONE ATENCIÓN MÉDICA URGENTE, TIENE COMO FINALIDAD SALVAGUARDAR EL DERECHO A LA VIDA DEL QUEJOSO EN ESE ESTADO DE EMERGENCIA, PERO NO EL ALCANCE DE OBLIGARLA A PRESTAR LOS SERVICIOS DE CURACIÓN Y REHABILITACIÓN CUANDO PUEDA SER DADO DE ALTA.
Hechos: El quejoso, quien estaba internado en una institución de salud privada, promovió juicio de amparo indirecto en el que el Juez de Distrito, ante la solicitud de dicha institución de una contraprestación económica para brindarle la atención médica correspondiente y atendiendo al estado de gravedad que guardaba, le concedió la suspensión de oficio y de plano, a fin de que se le proporcionaran los servicios médicos de urgencia para salvaguardar su vida. Posteriormente, la institución responsable tramitó el incidente de modificación de la medida cautelar porque el quejoso ya no estaba grave, el cual se declaró fundado, por lo que se modificó en el sentido de negarla. Contra esa determinación el quejoso interpuso recurso de queja, al considerar que no procedía modificar la suspensión de plano concedida, hasta que le fueran proporcionados los servicios curativos y de rehabilitación necesarios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la finalidad de la suspensión de oficio y de plano otorgada para el efecto de que las instituciones de salud privadas proporcionen servicios médicos de urgencia, es salvaguardar el derecho a la vida del quejoso, por lo cual no tiene el alcance de exigirles que lleven a cabo los tratamientos de curación y rehabilitación una vez que aquél está fuera del estado de gravedad y puede ser dado de alta.
Justificación: Lo anterior es así, porque la naturaleza de la suspensión de oficio y de plano es de carácter extraordinario y, por lo tanto, se concede ante situaciones de extrema urgencia, como lo es la atención médica de emergencia, ya que de no otorgarse se pondría en peligro la integridad física o, incluso, la vida del quejoso; sin embargo, al momento en que esté superada dicha situación y pueda ser dado de alta, no puede exigirse válidamente que por haber sido vinculada como autoridad para efectos del juicio de amparo y a raíz de la medida cautelar concedida, la institución de salud privada continúe con los procedimientos de curación y rehabilitación, pues se rige bajo las condiciones que convenga con los usuarios, supeditada a las leyes civiles y mercantiles, es decir, opera con base en una contraprestación pactada entre las partes, por lo cual, los servicios de salud que brinda no derivan de las funciones inherentes al Estado, las cuales son proporcionadas a través de las dependencias y entidades de salud pública de la administración pública federal y local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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