SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO. CUANDO ES PROCEDENTE SU CONCESIÓN NO IMPORTA QUE AFECTE LA PERVIVENCIA DEL JUICIO, PUES NO PUEDE PREVALECER LA FORMA SOBRE EL FONDO.
Hechos: El Juez de Distrito concedió de oficio y de plano la medida cautelar al quejoso, para el efecto de que la responsable emitiera una contestación a la petición que aquél formuló (por la que solicitó se le diera tratamiento médico), y se otorgara atención médica oportuna, por considerar que dicha omisión podía poner en riesgo la vida al vulnerar el derecho a la salud, contemplado en el artículo 4o. constitucional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es procedente conceder la suspensión de plano y de oficio respecto de actos reclamados que se ubiquen en los supuestos establecidos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, no obstante que ello puede implicar darle efectos restitutorios, así como dejar sin materia el juicio de amparo.
Justificación: Lo anterior, porque el fin de la medida cautelar de carácter positivo más que mantener viva la materia del juicio de amparo, es precisamente proteger los derechos humanos. Por tanto, cuando en la demanda de amparo se solicita la suspensión por actos que se estiman violatorios de derechos humanos y que son aquellos tutelados por la suspensión de plano, no es un impedimento para concederla el que se considere que se restituyen derechos, así como que se anticipen los efectos protectores de una eventual sentencia estimatoria, porque esta cuestión procesal no puede estar más allá de la tutela de los valores tan altos para los que el legislador previó la suspensión de plano y, por tanto, es procedente cuando se actualizan los demás requisitos necesarios, aun a costa de que se anticipen los efectos de una eventual sentencia concesoria, pues la forma no puede prevalecer sobre el fondo.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026480-34d65ec7/suspension-de-plano-y-de-oficio-cuando-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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