CONVENIOS DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES. SON DE APLICACIÓN EXCLUSIVA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS SINDICALIZADOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 137/2011 (9a.)].
Hechos: Un servidor público demandó de un Ayuntamiento el pago y cumplimiento de diversas prestaciones de carácter laboral, entre ellas, las contenidas en el convenio de prestaciones de ley y colaterales suscrito entre el demandado y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México. El Ayuntamiento refirió que era improcedente el reclamo de esas prestaciones, ya que sólo correspondían a los trabajadores sindicalizados. En el laudo la autoridad laboral determinó hacerle extensivo al actor el citado convenio, aun cuando no se demostró que tuviera aquella calidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los convenios de prestaciones de ley y colaterales son de aplicación exclusiva para los servidores públicos sindicalizados del Estado de México y sus Municipios.
Justificación: Del artículo 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, en su texto vigente a partir del 20 de septiembre de 2018, se advierte que dicho precepto distingue a qué trabajadores les son aplicables las condiciones de trabajo (entendiéndose éstos como los sindicalizados, generales y de confianza), y dispone que cada institución pública o, en su caso, dependencia, en razón de la naturaleza de sus funciones, contará con un reglamento de condiciones generales de trabajo aplicables a los servidores públicos sindicalizados y generales y que ante la falta de los documentos que avalen dichas condiciones generales de trabajo, deberá estarse a lo establecido por la propia ley, señalando además que los convenios de sueldo y prestaciones celebrados con el sindicato son de aplicación exclusiva a los trabajadores miembros y reconocidos por la agrupación sindical, así como que los beneficios que se establezcan en los reglamentos de condiciones generales de trabajo y en los convenios de sueldo y prestaciones, no serán extensivos a los servidores públicos de confianza, toda vez que sus condiciones se encuentran previstas en el contrato, nombramiento o formato único de movimiento de personal y en la normativa de cada institución pública. Bajo esas premisas, cuando un trabajador demanda la aplicación de un convenio de prestaciones de ley y colaterales es indispensable que demuestre ser sindicalizado; de ahí que no pueda hacerse extensivo a los trabajadores generales o de confianza. Sin que lo anterior desatienda la tesis de jurisprudencia 2a./J. 137/2011 (9a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO. APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS QUE FIJAN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.", pues en dicho criterio se interpretó el citado precepto en su texto original, el cual no distinguía a qué servidores públicos les eran aplicables las condiciones generales de trabajo, así como la carga que tenían las instituciones públicas de contar con éstas para cada uno de ellos; no obstante, con la indicada reforma dichas cuestiones quedaron colmadas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028061-3cab3c01/convenios-de-prestaciones-de-ley-y-colaterales-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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