CONCURSOS MERCANTILES. EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA CONSTITUIR LAS RESERVAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY RELATIVA, NO ES AL DICTARSE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS, SINO AL CELEBRARSE EL CONVENIO DE PAGO.
Hechos: En la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos dictada dentro de un concurso mercantil, se instruyó al conciliador para constituir reservas en favor de ciertos acreedores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al dictarse la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos no es el momento procesal oportuno para constituir las reservas que prevé el artículo 153 de la Ley de Concursos Mercantiles, sino al celebrarse el convenio de pago.
Justificación: Lo anterior, porque el concurso mercantil es un procedimiento de ejecución de índole universal, seguido ante el estado de insolvencia del deudor, cuyos bienes quedan destinados a satisfacer los créditos que tiene en favor de sus acreedores, ya sea por convenio de pago o mediante la venta de la empresa; consta de dos etapas sucesivas denominadas conciliación y quiebra: durante la etapa conciliatoria se lleva a cabo el procedimiento para el reconocimiento, graduación y prelación de los créditos a cargo del comerciante, así como las negociaciones con los acreedores, dirigidas a la firma de un convenio de reestructuración de créditos, que tiene por objeto maximizar el valor social de la empresa fallida y conseguir un arreglo favorable para todos los participantes del concurso, que permita la conservación de la empresa y dar por finalizado el concurso mercantil, por lo que la función primordial del conciliador es la de exhortar a los acreedores para que suscriban un convenio, quienes podrán hacer concesiones, por ejemplo, una remisión, quita o aceptar una espera, o bien, tratándose de créditos fiscales, hacer condonaciones, en otras palabras, se busca que los acreedores realicen concesiones mutuas para que todos sean beneficiados con el pago de sus créditos. Por tanto, las reservas que prevé el artículo 153, segundo párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar, deben realizarse al celebrarse el convenio y no en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de pagos, pues así lo dispone expresamente dicho precepto; además de que, de realizarse en la citada sentencia, daría lugar a que los acreedores a cuyo favor se realizaron las reservas ya no tuvieran interés en celebrar el convenio y hacer concesiones, por tener garantizado su pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028190-9c76c727/concursos-mercantiles-el-momento-procesal-oportuno-para-constituir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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