CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO. SU DIRECTOR EJECUTIVO DE CONCILIACIÓN CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO RESPECTO DE ACTOS QUE EMITE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso señaló como acto reclamado del director ejecutivo de conciliación del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México, la abstención de autorizar y expedir copias certificadas de lo actuado dentro del expediente de conciliación en el que fue parte. La Jueza Federal lo tuvo como autoridad responsable y concedió el amparo. Contra esa determinación, aquél interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el director ejecutivo de conciliación del Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto respecto de actos que emite dentro del procedimiento de conciliación prejudicial obligatorio.
Justificación: Jurisprudencialmente se ha considerado que los órganos jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo e indirecto, porque la característica fundamental de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la constituyen la absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes. Asimismo, del análisis jurisprudencial que se ha realizado sobre la naturaleza de la conciliación prejudicial y de los Centros de Conciliación en el nuevo sistema de justicia laboral, se concluye que si bien éstos fueron creados como órganos de naturaleza administrativa, lo cierto es que en la etapa de conciliación realizan ciertas funciones que pueden considerarse de carácter jurisdiccional encaminadas a resolver un conflicto laboral entre particulares y, de ser el caso, elaborar los convenios para dar por terminadas las controversias, los cuales constituirán cosa juzgada vinculante, lo cual se traduce en que esa autoridad, al realizar funciones materialmente jurisdiccionales carezcan de legitimación para interponer el recurso de revisión contra resoluciones dictadas en el juicio de amparo, en los que se impugnan actos llevados a cabo en la etapa señalada. Además, en el procedimiento conciliatorio el actuar de la referida autoridad se rige constitucional y legalmente por el principio de imparcialidad, lo cual es uno de los aspectos fundamentales para estimar que esta clase de autoridades carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra resoluciones dictadas en el juicio de amparo, en las que se impugnen actos que hayan llevado a cabo en su procedimiento, en razón de que la cuestión litigiosa nace como consecuencia de los intereses entre trabajadores y patrones, por lo cual, la función del Centro de Conciliación es llevar a cabo la conciliación entre las partes y dar por terminadas las controversias con la celebración de un convenio, por lo que la trascendencia de lo que determine dicha autoridad en el procedimiento conciliatorio sólo afecta los intereses particulares de las partes contendientes.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028248-1d0c187c/centro-de-conciliacion-laboral-de-la-ciudad-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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