PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, Y SE REANUDA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EXPIDE LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN O SE DETERMINA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE POR FALTA DE INTERÉS.
Hechos: En un juicio laboral en el que se ejerció la acción de reinstalación por despido injustificado, la persona juzgadora consideró que de conformidad con el artículo 521, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y que la parte actora tiene 2 meses para ejercer su acción, a partir de que se le expida la constancia de no conciliación, de acuerdo con el artículo 518 de esa legislación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación por despido injustificado se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y se reanuda al día siguiente al en que se expide la constancia de no conciliación o se determina el archivo del expediente por falta de interés.
Justificación: La suspensión del plazo fijado para la prescripción es una medida de equidad que tiene por objeto acudir en ayuda de quienes no pueden ejercitar sus derechos, a fin de que el tiempo en que persista la imposibilidad no se compute dentro de dicho plazo, de manera que al desaparecer el impedimento, la prescripción continúe su curso, incluyéndose en el cómputo el lapso que hubiese transcurrido hasta el nacimiento de la causa de la suspensión. La interrupción de la prescripción consiste en la destrucción o inutilización del tiempo transcurrido, lo que da origen a la apertura de un nuevo plazo completo para que opere la prescripción. Por tanto, conforme al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, en el cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción de reinstalación debe incluirse el tiempo transcurrido desde el día siguiente a la fecha señalada como del despido hasta el anterior al en que se presentó la solicitud de conciliación, así como el lapso posterior que se hubiese generado desde el día siguiente al en que el Centro de Conciliación haya expedido la constancia aludida o determinado el archivo por falta de interés, hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que sea obstáculo que el diverso 521, fracción III, citado, señale que la prescripción se interrumpe por la presentación de la solicitud de conciliación y que esa interrupción cesará a partir del día siguiente al en que se expida la constancia de no conciliación o, en su caso, se determine el archivo del expediente por falta de interés de parte, ya que de su interpretación se advierte que no regula la interrupción del plazo prescriptivo, sino su suspensión, pues ésta permite la reanudación del plazo y que la prescripción continúe su curso, incluyéndose en el cómputo el lapso que transcurrió hasta el nacimiento de la causa de la suspensión, lo que no sucede cuando opera la interrupción.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028747-8e13c1f8/prescripcion-de-la-accion-de-reinstalacion-por-despido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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