DATOS CONSERVADOS POR LOS CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. QUIENES CONTRATAN UNA LÍNEA TELEFÓNICA TIENEN UNA LEGÍTIMA EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD SOBRE EL CONTENIDO Y LOS DATOS DE SUS COMUNICACIONES.
Hechos: Una persona promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece que la autorización de entrega de datos de telefonía conservados, como lo son las denominadas "sábanas de llamadas", puede hacerla la persona juzgadora del fuero correspondiente. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que los datos de las comunicaciones a que se refiere el citado artículo están protegidos por la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, en términos del artículo 16 de la Constitución Federal y, por tanto, la autorización de entregarlos únicamente puede otorgarla una persona juzgadora del fuero federal. La persona tercera interesada interpuso recurso de revisión por considerar que el artículo 16 referido no era aplicable al caso, ya que las "sábanas de llamadas" no constituyen comunicaciones, sino registros técnicos de las condiciones de uso de una red de telecomunicaciones y, por ende, no están protegidas por el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas que contratan una línea telefónica tienen una legítima expectativa de privacidad sobre el contenido y los datos de sus comunicaciones, sin que dicha contratación constituya una autorización a los concesionarios y al Estado que destruya esa expectativa.
Justificación: La doctrina que postulaba que las personas que dan información de forma voluntaria a terceros no tienen una expectativa razonable de privacidad, se utilizó al analizarse las intromisiones al derecho a la privacidad de las comunicaciones. Bajo ese entendimiento, el usuario de una línea telefónica no tenía expectativa de privacidad y la autoridad podía solicitar información a la compañía telefónica sin orden judicial previa, pues al haber dado su consentimiento a un tercero, había cedido en su derecho a la privacidad. Este razonamiento se desarrolló en el marco de la tecnología telefónica tradicional, pero la irrupción de la tecnología digital en el desarrollo de la vida cotidiana ha reconfigurado las relaciones personales, los negocios, el esparcimiento, los hábitos y las pautas culturales. Las capacidades informáticas de recopilar y procesar grandes cantidades de información y de establecer a partir de ellas reconstrucciones del pasado y predicciones precisas del futuro, exponen a desafíos en torno a la privacidad. A partir de la recopilación de datos que, en principio, pareciese que no tienen relación entre ellos, puede generarse una hipótesis vinculada a todos los ámbitos de vida de una persona con la capacidad eventual de vulnerar el derecho a la privacidad. La visión tradicional del derecho a la privacidad y su relación con la autorización otorgada a terceros son insuficientes para capturar las nuevas formas en que puede manifestarse y, especialmente, las maneras en que debe convivir con los avances tecnológicos, sobre todo a medida que se implementan en el marco del proceso penal. De ahí que no sea razonable afirmar que el hecho de contratar una línea de teléfono celular constituye una autorización para destruir la expectativa de privacidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028872-5321033c/datos-conservados-por-los-concesionarios-de-telecomunicaciones-quienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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