RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO DIRECTO, CONTRA LA SENTENCIA DERIVADA DE UN PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR FALTAS NO GRAVES.
Hechos: Una persona servidora pública demandó la nulidad de la resolución del recurso de revocación que confirmó la diversa del procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas no graves seguido en su contra. Se declaró su validez, por lo que promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es necesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, antes de acudir al amparo directo, cuando se reclama la sentencia derivada de un procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas no graves.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho fundamental de acceso a la justicia implica que toda persona debe contar con un recurso eficaz y sencillo contra violaciones a derechos humanos, y que constituye una obligación para los tribunales resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo regula la excepción al principio de definitividad relativa a que no es necesario interponer recurso ordinario cuando deba realizarse una interpretación adicional al contenido de la norma que regula su procedencia. El artículo 96, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa local establece que las sentencias definitivas podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación cuando el asunto sea de cuantía indeterminable. Si bien se reclamó en el juicio de origen la resolución de un procedimiento de responsabilidad administrativa de servidores públicos que ordenó la destitución en el cargo e inhabilitación temporal, se actualiza el citado caso de excepción, toda vez que estimar que procede el recurso de apelación en atención a que el asunto no es de cuantía determinada o determinable, exige acudir a interpretaciones adicionales para su procedencia, pues el artículo 60, numeral 1, fracción I, de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas de dicha entidad federativa prevé que el recurso de apelación procede contra la resolución dictada en un procedimiento administrativo de responsabilidad por faltas administrativas graves cometidas por los servidores públicos, por lo que en el caso de las faltas no graves, no es jurídicamente correcto exigir a los quejosos la interpretación de un precepto en relación con el contenido de otro para deducir la procedencia de un recurso contra determinado acto no previsto como impugnable en la última ley señalada, lo que supone además un avance al principio de progresividad de las normas para acceder al servicio de administración de justicia bajo la óptica de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029024-59230fde/recurso-de-apelacion-previsto-en-el-articulo-96 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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