RECURSOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL NO ESTÁ OBLIGADO A REENCAUZAR OFICIOSAMENTE EL DE RECLAMACIÓN CUANDO EL PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ES EL DE APELACIÓN.
Hechos: Una persona interpuso recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por una Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. La Sala Superior lo desechó por improcedente. Advirtió que la vía es incorrecta contra las resoluciones que ponen fin al juicio contencioso administrativo. Además, que no es válido aplicar analógicamente los supuestos de procedencia de ese recurso y el de apelación, previsto en el artículo 96 de la Ley de Justicia Administrativa estatal. Contra esa decisión promovió amparo directo. Argumentó que se viola su derecho de acceso a la justicia, pues si bien interpuso recurso de reclamación, la responsable debió tramitarlo como reclamación o apelación, pues no está obligado a nombrarlo correctamente, sino sólo a cumplir los presupuestos procesales.
Criterio jurídico: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco no está obligado a reencauzar oficiosamente el recurso de reclamación en el juicio contencioso administrativo cuando el procedente contra la resolución recurrida es el de apelación.
Justificación: Conforme a los artículos 96 a 102 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas que tengan por efecto confirmar, modificar o revocar las resoluciones impugnadas. En términos de los preceptos 89 a 95 de la propia ley, el recurso de reclamación procede contra resoluciones específicas, sin incluir a las sentencias definitivas. En el caso es evidente que la intención de la persona recurrente fue interponer el recurso de reclamación contra la sentencia definitiva. Ello se advierte a través de sus manifestaciones inequívocas, pues tanto en el proemio como en el punto petitorio de su escrito así lo expresó, e incluso, citó como parte de su fundamentación los artículos aplicables al recurso de reclamación. Además, ni en la ley administrativa ni en el Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, de aplicación supletoria, se prevé algún precepto que obligue o faculte al órgano jurisdiccional a reencauzar oficiosamente o en suplencia de la queja deficiente el recurso improcedente hacia el medio de impugnación idóneo. El hecho de que no se reencauce el recurso erróneo no viola el derecho humano de acceso a la justicia, pues el ejercicio de ese derecho está sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia. Por ello, si el recurso interpuesto no es el idóneo, el juzgador no puede subsanar el error a fin de que se tramite un recurso que realmente no fue interpuesto. Ello atentaría contra la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes. Si bien conforme al principio pro persona se debe otorgar a las personas la protección más amplia, ello no las exime de respetar los requisitos de procedencia procesal previstos en las leyes nacionales para interponer cualquier medio de defensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032042-556e57d3/recursos-en-el-juicio-contencioso-administrativo-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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