RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO. SI SE DESECHA POR IMPROCEDENTE, PERO SIMULTÁNEAMENTE SE INTERPUSO EL DE APELACIÓN QUE SE ADMITIÓ, DEBE PREVENIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE MANIFIESTE SI LOS AGRAVIOS QUE FORMULÓ EN AQUÉL LOS INCLUYE EN EL OTRO MEDIO DE IMPUGNACIÓN PARA, EN SU CASO, SUBSANAR LA DEFICIENCIA.
El artículo 89, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco prevé que el recurso de reclamación podrá interponerse contra resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento en el juicio, con excepción de las que se pronuncien en sentencia definitiva. Sin embargo, cuando contra una sentencia definitiva se interponen concomitantemente los recursos de apelación y de reclamación, el error en el ejercicio de este último no determina necesariamente que al declarar su improcedencia, se deje fuera de la litis el aspecto del fallo que con él se rebate, pues la promoción simultánea de ambos recursos frente a la misma sentencia constituye una irregularidad, ya que lo decidido en ésta conforma un todo jurídico que no puede dividirse para su reclamo a través de distintos medios de defensa. Por tanto, la autoridad, además de desechar la reclamación debe prevenir al recurrente para que, ante esa irregularidad, manifieste si los agravios que formuló en la reclamación los incluye en el diverso de apelación que sí se admitió, ello con sustento en el artículo 37 del citado ordenamiento, pues la figura jurídica ahí contenida relativa a la oportunidad de subsanar la oscuridad o irregularidad de la demanda, debe trasladarse a la interposición de los recursos, porque permitir al recurrente realizar tal aclaración o corrección no altera la litis realmente planteada, que es la refutación de las decisiones contenidas en la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso, toda vez que la causa de pedir está contenida en los agravios expuestos, no así en la denominación del recurso, ni en la cita del fundamento en que se apoya su interposición. Considerar lo contrario constituiría denegación de justicia, en contravención a lo establecido por el artículo 17 constitucional, que pugna por una administración de justicia pronta, expedita, completa e imparcial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172691-9bb53d8b/recurso-de-reclamacion-previsto-en-el-articulo-89 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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