PENSIÓN POR EDAD AVANZADA Y VEJEZ DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE CAJEME, SONORA. PROCEDE PARA LOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EN ACTIVO AL MOMENTO DE CUMPLIR 60 AÑOS DE EDAD Y QUE TENGAN COMO MÍNIMO 10 AÑOS DE SERVICIOS.
Hechos: Una persona dejó de prestar sus servicios para el Ayuntamiento de Cajeme, Sonora, antes de cumplir 60 años de edad y al cumplirlos solicitó la pensión por edad avanzada y vejez, prevista en el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores al Servicio de dicho Municipio y, ante su negativa, promovió amparo indirecto, en el que la persona juzgadora le negó la protección constitucional al estimar que no era un trabajador en activo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la pensión por edad avanzada y vejez para los trabajadores del referido Ayuntamiento sujetos al régimen de jubilaciones y pensiones, en activo al momento de cumplir 60 años de edad y que tengan como mínimo 10 años de servicios.
Justificación: El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la jubilación como derecho mínimo a la seguridad social a favor de los trabajadores al servicio del Estado e impone al legislador reglamentar los procedimientos, requisitos y modalidades necesarias para otorgarla, sin que establezca forma o lineamiento para ejercer dicha facultad. Del artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Municipio de Cajeme se advierte que para obtener la pensión por edad avanzada y vejez se requiere: 1) ser trabajador sujeto a dicho régimen; 2) tener 60 años de edad; y 3) haber cotizado un mínimo de 10 años. El artículo 2, fracción I, de la propia norma establece que por trabajador sujeto al régimen se entiende toda persona que preste sus servicios al Municipio mediante designación legal, siempre que sus cargos y sueldos estén asignados en su presupuesto y que coticen al fondo de pensiones y jubilaciones conforme a sus disposiciones. Por tanto, la persona trabajadora debe estar en activo y cotizando al régimen al cumplir 60 años de edad, pues desde una perspectiva lógica, un extrabajador no podría actualizar la hipótesis de separación voluntaria de un trabajo que ya no estaba realizando. Estimar lo contrario desnaturalizaría la finalidad de la pensión y pondría en riesgo la operatividad y funcionalidad del sistema de pensiones del Municipio, al permitir que personas ajenas al régimen obtengan un beneficio social por el hecho de haber cotizado en algún momento, lo que se traduce en atemperar el riesgo de desocupación a que se ven sometidos los trabajadores en activo, al cumplir la edad mínima prevista en la norma.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029203-44caaa77/pension-por-edad-avanzada-y-vejez-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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