RECURSO DE APELACIÓN. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO ANTES DE PROMOVER AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE REGULA Y APRUEBA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES ALIMENTICIAS PROVISIONALES VENCIDAS EMITIDA ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, TRAMITADA CONFORME AL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Hechos: Se sobreseyó en el amparo al considerar que contra la resolución interlocutoria que reguló y aprobó la planilla de liquidación para cuantificar el monto de pensiones alimenticias provisionales vencidas y dejadas de pagar, emitida antes del dictado de la sentencia definitiva, debió agotarse el recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. En el recurso de revisión se argumentó que el incidente del que derivó la interlocutoria se tramitó en términos del artículo 361 de dicho ordenamiento, el cual dispone que contra lo que ahí se resuelva "no habrá recurso".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es obligatorio agotar el recurso de apelación antes de promover amparo contra la resolución interlocutoria que regula y aprueba la planilla de liquidación de pensiones alimenticias provisionales vencidas emitida antes del dictado de la sentencia definitiva, si dicha cuestión incidental se tramitó conforme al artículo 361 del citado código.
Justificación: Si bien la resolución interlocutoria que regula y aprueba la planilla de liquidación de pensiones provisionales vencidas y dejadas de pagar, emitida antes de que concluya el juicio, no se dicta en ejecución de la sentencia principal, sino de una emitida dentro de juicio, impugnable a través del recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, lo cierto es que cuando se pronuncia dentro de un procedimiento incidental seguido y resuelto en términos del artículo 361 del citado código, la persona afectada no está obligada a agotar el aludido medio ordinario de defensa, pues dicho precepto dispone que la determinación que resuelva dicha cuestión será irrecurrible en sede ordinaria. Ello impide que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, pues no es imputable a la persona quejosa que la autoridad responsable haya tramitado el incidente conforme al procedimiento establecido para la cuantificación de condenas ilíquidas establecidas en sentencias definitivas, cuya decisión final es inimpugnable a través de algún medio ordinario de defensa. Estimar lo contrario iría contra el principio de seguridad jurídica, además de que haría nugatorio el derecho humano a un recurso judicial efectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029215-b75f327f/recurso-de-apelacion-no-es-obligatorio-agotarlo-antes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 509, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL DIVERSO 517, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO D (X.1o.2 C (11a.))
- PENSIÓN COMPENSATORIA PROVISIONAL. PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN O NEGATIVA DE FIJARLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN (X.1o.1 C (11a.))
- ALIMENTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS RESPECTO DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RESOLVIÓ LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA (X.9 C (10a.))
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