SOCIEDAD CONYUGAL. LOS EFECTOS QUE EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358 ESTABLECE SOBRE LOS BIENES QUE LA INTEGRAN, DEBEN DURAR HASTA QUE SE ACREDITE QUE UNO DE LOS CÓNYUGES SOSTIENE UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO CON OTRA PERSONA POR MÁS DE DOS AÑOS.
Hechos: En un juicio ordinario civil la persona actora, en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de su esposo, reclamó la nulidad de una escritura pública que ampara el contrato de compraventa de un inmueble, bajo el argumento de que no dio su consentimiento al vendedor (difunto cónyuge) al estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal. La persona demandada, quien compró el bien y con quien el finado hizo vida en común, dijo que no era necesario dicho consentimiento, pues conforme al artículo 444 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, los efectos de la sociedad conyugal habían cesado entre los consortes, ya que el vendedor abandonó el domicilio conyugal antes de la compraventa. Se resolvió que no quedó acreditada la cesación de la sociedad conyugal, por lo que sí se necesitaba el consentimiento de la esposa para realizar la venta del bien inmueble en controversia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los efectos que el citado artículo establece sobre los bienes que integran la sociedad conyugal, deben durar hasta que se acredite que uno de los cónyuges sostiene una relación de concubinato con otra persona por más de dos años.
Justificación: El referido artículo 444 prevé una sanción contra el consorte que abandona el domicilio conyugal, consistente en que harán cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan y no podrá empezar de nuevo, sino por convenio expreso. Dicha sanción no puede prolongarse indefinidamente, sino que cesará después de dos años que el cónyuge sostenga una relación de concubinato conforme al artículo 494 Bis del propio código. Ello es así, pues el diverso precepto 450 Bis establece que si durante la relación de concubinato, el concubinario o concubina adquieren en propiedad un bien para el beneficio y uso de la familia, se entenderá como la formación y administración de un patrimonio común, por lo que se sujetará a las mismas disposiciones establecidas para el régimen de sociedad conyugal. En ese sentido, cuando quede plenamente acreditado que alguno de los consortes ha vivido en concubinato con otra persona por más de dos años, no le es aplicable la sanción prevista en el mencionado artículo 444; por lo que si después de ese lapso adquiere un bien para el uso de la familia, éste pasará a formar parte del patrimonio común del concubinato y no de la sociedad conyugal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029410-56e0e941/sociedad-conyugal-los-efectos-que-el-articulo-444 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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