EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CONTRA LA OPINIÓN TÉCNICA DE RIESGO EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL, CUANDO IMPONE A UNA PERSONA TERCERA EXTRAÑA POR EQUIPARACIÓN LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR UNA MEDIDA DE MITIGACIÓN, SIN OTORGARLE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Se promovió amparo indirecto contra la opinión técnica de indicadores de riesgo en materia de protección civil emitida por la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México, a solicitud de la persona tercera interesada, en la que se sugirió implementar medidas de mitigación y se vinculó a la Alcaldía respectiva para que diera seguimiento. Se sobreseyó en el juicio al estimarse que la persona quejosa debió agotar previamente el juicio contencioso administrativo local, porque no se actualizaba ninguna excepción al principio de definitividad. En revisión, esta última argumentó que se violó su derecho de audiencia previa, porque no se le emplazó al procedimiento administrativo del que derivó la referida opinión técnica, y que es una persona extraña por equiparación frente al acto impugnado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza una excepción al principio de definitividad en amparo indirecto contra la opinión técnica de riesgo en materia de protección civil, cuando impone a una persona tercera extraña por equiparación la obligación de adoptar una medida de mitigación sin otorgarle el derecho de audiencia previa.
Justificación: La Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México establece la implementación del Sistema Nacional de Protección Civil para efectuar acciones coordinadas en esa materia, cuyo objetivo es proteger a las personas y, en general, a la sociedad, frente a la eventualidad de los riesgos y peligros que representen los agentes perturbadores y la vulnerabilidad provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la población; los mecanismos de coordinación entre el gobierno local y las Alcaldías; y los derechos y obligaciones de los particulares para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y funcionamiento de los servicios vitales y los sistemas estratégicos para reducir el riesgo de desastres. Corresponde a la Secretaría de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de dicha entidad federativa y a las Unidades de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de las Alcaldías emitir opiniones o dictámenes técnicos de riesgo, y si imponen una obligación o carga a una persona, debe interpretarse conforme al derecho de audiencia previa contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se configuran elementos propios de un procedimiento administrativo, a pesar de que dicha ley faculte a la autoridad a detectar riesgos unilateralmente y a emitir las medidas respectivas. Ello no implica que en cualquier solicitud de inspección de riesgo deba darse intervención a los posibles involucrados, porque en esos supuestos lo trascendente es preservar las facultades para que la autoridad intervenga y detecte peligros latentes, lo cual es distinto cuando esa actuación individualiza sanciones, obligaciones o derechos a terceros, pues entonces la naturaleza constitucional del acto se transforma y se requiere un procedimiento para tal efecto; de ahí que la quejosa no estaba obligada a agotar el principio de definitividad, al acudir al juicio como tercera extraña por equiparación.
VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029783-c11a931d/excepcion-al-principio-de-definitividad-en-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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