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EXCEPCIONES. NO TIENEN EL ALCANCE DE RECONOCER, CONSTITUIR O REIVINDICAR UN DERECHO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA.

Clave: I.11o.C.31 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2029784 · Tipo: Tesis aislada
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 431

Hechos: En diversos juicios orales mercantiles, los juzgados de origen analizaron como excepciones cuestiones que en realidad estaban dirigidas a constituir un derecho. Las quejosas promovieron amparo directo contra las sentencias respectivas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las excepciones sólo tienen el alcance de aplazar, atenuar o destruir la acción intentada, mas no constituir, reconocer o reivindicar derechos a la parte que la plantea.

Justificación: El término "excepción" consiste en un derecho de defensa y constituye la facultad legal de la parte demandada de oponerse a la pretensión que la parte actora ha aducido ante los órganos jurisdiccionales. Las excepciones no pueden constituir un derecho, es decir, no conducen a obtener una declaración a favor de la excepcionante ni a obtener la declaración de un derecho en su favor. Al resolver sobre las excepciones, la autoridad judicial debe atender si a través de ellas la parte demandada pretendió destruir o atenuar la acción intentada por la parte actora, o bien, que se le reconociera, constituyera o reivindicara un derecho. Sólo puede examinar en el fondo una excepción si lo planteado en ella es acorde a su naturaleza jurídica; o bien, a partir de los hechos en que ésta se sustenta, limitar su examen a lo que exclusivamente sea acorde a su naturaleza. El análisis de lo planteado por la parte demandada en sus excepciones no puede tener el alcance de reconocerle, constituirle o reivindicarle un derecho, pues esto último sólo procede si se ejerció vía reconvención, ya que sólo de esta última forma se garantiza a la parte actora el derecho fundamental de audiencia, pues para que pueda ejercer cabalmente su derecho de contradicción frente a las pretensiones planteadas por la parte demandada, es necesario que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029784-4afaafed/excepciones-no-tienen-el-alcance-de-reconocer-constituir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 68/2022. CFE Distribución. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 562/2022. Soluciones Ambientales Yaax, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Marianelly Coyol Sánchez.

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