INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. SI LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO, LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA DEBE EXAMINARSE ACORDE A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto en el que reclamó la resolución del tribunal de alzada de la Ciudad de México que declaró fundada la excepción de incompetencia por declinatoria y ordenó remitir el asunto a un juzgado de otra entidad federativa. El Juzgado de Distrito desechó la demanda por estimar que el acto reclamado no es de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la resolución que declara fundada la excepción de incompetencia por declinatoria no satisface el requisito de definitividad establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 17/2015 (10a.), de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO, SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”, la procedencia del amparo indirecto debe examinarse acorde a lo previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo 107 referido contiene no sólo hipótesis en las que procede el amparo indirecto, sino que establece diversas condiciones para ello, las cuales deben satisfacerse para que proceda dicho juicio. Su fracción V dispone que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de derechos, y no sólo producir una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no llegue a trascender al resultado del fallo. Por tanto, los actos deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo estrictamente procesal, es decir, que produzcan una afectación material de derechos sustantivos. Si bien la fracción VIII del citado artículo establece la procedencia del amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, ese supuesto ha sido interpretado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que para la procedencia del juicio con base en esa hipótesis legal, la resolución respectiva debe ser definitiva. Si no se actualizan los supuestos de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, conforme a la interpretación del Alto Tribunal del País, el amparo es improcedente al tratarse de un acto que no es de imposible reparación, porque no se trata de una resolución definitiva.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030253-018b38a2/incompetencia-por-declinatoria-si-la-resolucion-que-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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