IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA INCLUSIÓN EN LA LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS. CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL AL AGOTARSE EL PROCEDIMIENTO DE "GARANTÍA DE AUDIENCIA" PREVISTO EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el acuerdo por el que se le impuso la medida administrativa prevista en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito (inclusión en la lista de personas bloqueadas y bloqueo de cuentas bancarias). Sin embargo, agotó el procedimiento de "garantía de audiencia" previsto en la ley referida, en el que se determinó que debe prevalecer su inclusión en la lista porque subsiste la presunción de ilicitud contendida en el acuerdo impugnado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia del amparo indirecto por cesación de efectos por sustitución procesal, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, si el quejoso reclama el acuerdo en el que se determina su inclusión en la lista de personas bloqueadas y sus consecuencias, y agota el procedimiento de "garantía de audiencia", pues lo resuelto en este último sustituye procesalmente al acuerdo reclamado.
Justificación: Las disposiciones de carácter general 73a. y 74a., a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevén un medio de impugnación para las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas, el cual es un mecanismo de defensa de carácter administrativo seguido ante la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, denominado "garantía de audiencia". Éste cuenta con una naturaleza dual, al constituirse: a) como un derecho de las personas para conocer los fundamentos y las razones de su inclusión en el listado, y b) en un deber para aportar elementos de prueba y exponer alegatos para aclarar el origen lícito de recursos y/o desestimar las presunciones de ilicitud establecidas en el acuerdo. Dicho procedimiento se desarrolla a manera de juicio conforme a las siguientes etapas: 1) solicitud, 2) desahogo de audiencia, 3) periodo probatorio, y 4) resolución, en la cual en forma fundada y motivada se decide si procede la eliminación de la lista de personas bloqueadas, la cual debe notificarse por oficio al interesado. Por tanto, se actualiza de manera notoria, manifiesta e indudable el supuesto previsto en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque el acuerdo de inclusión en la lista y sus consecuencias son sustituidos procesalmente por la resolución recaída en el procedimiento de "garantía de audiencia", al ser su resolución la que incide sobre la vigencia del acto reclamado. En consecuencia, no pueden estudiarse las posibles violaciones del acuerdo de inclusión que constituye el acto reclamado sin afectar el nuevo contexto generado por el segundo acto referido, que es el que materialmente afecta la esfera jurídica del quejoso en torno a su inclusión en la lista de personas bloqueadas y el bloqueo de sus cuentas bancarias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2030933-0b64f3d9/improcedencia-del-amparo-indirecto-contra-la-inclusion-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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