Corpus
Modo: Corpus Pro

TITULO DE CREDITO SUSCRITO EN GARANTIA. NO LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 2094 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

Clave: I.8o.C.43 C · Registro digital (IUS): 203111 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Marzo de 1996; Pág. 1035

Lo previsto en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, supletorio en materia mercantil, sólo es aplicable cuando se trata de deudas contraídas con intereses y no respecto de un pagaré suscrito en garantía de diversos servicios convenidos entre las partes, en el cual solamente se pactaron intereses moratorios, los cuales por su naturaleza son distintos a los ordinarios o normales, puesto que los primeros constituyen una sanción al incumplimiento de las obligaciones contraídas, en tanto que los segundos constituyen una justa ganancia que la ley permite a quien transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona, durante el tiempo que transcurra para que ésta se los devuelva a aquélla.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203111-38cc8511/titulo-de-credito-suscrito-en-garantia-no-le · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 736/95. Carlos Guadalupe Zamora González. 7 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Cárdenas. Secretario: Jesús Jiménez Delgado.

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