INTERÉS POR CONCEPTO DE PERJUICIOS. SÓLO SE VUELVE EXIGIBLE HASTA SU DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN JUDICIAL.-
El artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal regula las obligaciones en las que se hubiera pactado interés, pero no las que sin haberse pactado pudieran sobrevenir en calidad de perjuicios por el incumplimiento de la obligación contraída, toda vez que en el primer caso, conforme se van llegando las fechas de vencimiento y se satisfacen los demás requisitos legales o convencionales, la deuda de intereses se convierte en líquida, exigible y de plazo vencido, en tanto que cuando se reclaman los intereses por concepto de perjuicios, es decir, porque el acreedor se vio privado de una ganancia lícita que pudiera haber obtenido con el bien o numerario que debía haber recibido, la deuda sólo se vuelve exigible hasta que se declara líquida judicialmente, de modo que los pagos hechos con anterioridad a esas situación no pueden aplicarse a una deuda incierta e inexigible, que sólo tiene el carácter de derecho litigioso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914687-f921cae0/interes-por-concepto-de-perjuicios-solo-se-vuelve · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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