SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NO RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN OTORGADAS A UNA PERSONA ADULTA MAYOR VÍCTIMA DE VIOLENCIA EN SU ENTORNO DOMICILIARIO.
Hechos: Una persona adulta mayor denunció a sus vecinos por agresiones físicas y daños a su propiedad. Solicitó medidas de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, las cuales fueron decretadas por un Juez de Control. En la audiencia para su ratificación, ampliación o cancelación, ante la inasistencia de la víctima, el Juez determinó no ratificarlas. Contra esta resolución la solicitante promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito negó la suspensión definitiva al estimar que su concesión tendría efectos restitutorios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suspensión definitiva contra la no ratificación de medidas de protección decretadas en favor de una persona adulta mayor víctima de violencia en su entorno domiciliario, para el efecto de que subsistan hasta que se dicte la sentencia en el juicio de amparo.
Justificación: Al ser la quejosa una persona adulta mayor que enfrenta un contexto de violencia en su entorno domiciliario, se actualiza un deber de protección especial de derechos humanos por parte de las autoridades judiciales conforme al marco jurídico nacional e internacional. Mantener vigentes medidas que la protegen, como la obligación de los presuntos agresores de abstenerse de ejercer violencia en su contra, implica una restricción mínima frente al riesgo que se pretende evitar y es proporcional a la finalidad de salvaguardar su vida, su integridad y su seguridad.La medida cautelar es procedente a partir de un análisis de ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, frente a la afectación al interés social y la no contravención a disposiciones de orden público. En efecto, la "no ratificación" se fundó únicamente en la inasistencia de la quejosa a pesar de la comparecencia de su asesor jurídico con personalidad reconocida y a que el artículo 69 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México permite solicitar medidas por cualquier persona ante riesgo real (apariencia del buen derecho); además, sin medidas aumenta el riesgo cierto a su integridad (peligro en la demora).Adicionalmente, la subsistencia de obligaciones mínimas para las agresoras (abstenerse de violentarla) fortalece la protección de la víctima y se alinea con la normativa local de orden público (no afectación al interés social ni contravención a disposiciones de orden público). Con ello se garantiza su protección de manera provisional mientras se resuelve el fondo del juicio. Si el amparo se niega el acto reclamado quedará firme y las medidas dejarán de producir efectos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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