JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. LOS PARIENTES NO DESIGNADOS EN EL TESTAMENTO SÓLO PUEDEN HACER VALER EL INTERÉS JURÍDICO QUE EVENTUALMENTE TENGAN EN UN JUICIO AUTÓNOMO EN LA VÍA ORDINARIA SOBRE LA NULIDAD DE TESTAMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la falta de llamamiento y/o emplazamiento a un juicio sucesorio testamentario. El Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6o. del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que la persona quejosa no acreditó el interés jurídico para instar el juicio de amparo, pues al no tener el carácter de heredera, no demostró que las actuaciones del juicio sucesorio le causaran una afectación. Inconforme con tal determinación interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento, pues no están legitimados para ocurrir al juicio sucesorio testamentario para impugnar la validez de aquel documento, ya que se desnaturaliza dicho procedimiento al no tener el carácter de herederos testamentarios.
Justificación: El artículo 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, establece que si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta de herederos reconocerá con ese carácter a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Asimismo, señala que si se impugnara la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. Sin embargo, dicha facultad de impugnación se entiende conferida a quienes fueron instituidos como herederos en el testamento para que la ejerzan al momento de la celebración de la junta que corresponda y no así en relación con terceras personas no designadas, quienes en todo caso pueden hacer valer su interés jurídico en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad del testamento, habida cuenta que están desprovistas de legitimación para intervenir en la sucesión testamentaria. En ese tenor, se pone de manifiesto que un pariente del de cujus no debe ser llamado al juicio sucesorio testamentario, si no se advierte en autos que exista constancia en la que se le haya reconocido el carácter de heredero, o bien, que hubiera sido designado con ese carácter en el testamento.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031715-c880cb8a/juicio-sucesorio-testamentario-los-parientes-no-designados-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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