ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA PARTICIPACIÓN DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL.
Hechos: En una controversia del orden familiar la persona juzgadora ordenó la participación de una persona menor de edad para que interactuara con su padre en una audiencia llevada a cabo en el juzgado familiar, a fin de decidir sobre el régimen provisional de visitas y convivencias. Contra dicha determinación la madre promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, por no afectarse de manera directa e inmediata derechos sustantivos, sino solamente de naturaleza procesal. La quejosa interpuso recurso de queja en el cual alegó que el acto reclamado transgrede el derecho humano al interés superior de su hija y su integridad personal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la resolución que ordena la participación de una persona menor de edad dentro de un procedimiento jurisdiccional es un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 182/2005 y 1a./J. 20/2011 –al analizar la orden de una testimonial y de una prueba psicológica, ambas, a cargo de personas menores de edad, respectivamente–, decidió que su participación en los juicios puede causarles un perjuicio con efectos traumáticos, y poner en riesgo su integridad física o psíquica. Tales criterios son aplicables por analogía tratándose de la orden de participación de personas menores de edad en procedimientos jurisdiccionales, pues también podría generarse que sufran un daño en su salud psicológica. Así, conforme a tales criterios, el derecho a la salud mental de los niños, las niñas y los adolescentes, reconocido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, debe interpretarse de acuerdo con el interés superior de la niñez que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior permite suponer que cualquier acto dentro de un juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que la participación ocasionará una afectación a su salud mental para que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo en la vía indirecta. Sin embargo, debe dejarse claro que el hecho de que dicha orden se considere como acto de imposible reparación no implica que esté proscrita, sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031789-ba90f9be/acto-de-imposible-reparacion-para-efectos-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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