CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DECLARAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SI DURANTE ESA ETAPA EL ADOLESCENTE QUEJOSO VÍCTIMA DE VIOLENCIA FAMILIAR ALCANZA LA MAYORÍA DE EDAD, SINO QUE DEBEN BUSCARSE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA CONTINUAR SALVAGUARDANDO SUS DERECHOS HUMANOS.
Hechos: Un adolescente promovió juicio de amparo indirecto a través de su representante contra la falta de protección de la Subprocuraduría de Protección Auxiliar de Niñas, Niños y Adolescentes del Distrito Judicial Morelos del Estado de Chihuahua, por la violencia física que padecía y por su omisión de dar vista al Ministerio Público por el delito de violencia familiar. El Juez de Distrito le concedió el amparo para el efecto de que la autoridad continuara con las investigaciones necesarias y resolviera el procedimiento de protección administrativo iniciado en su favor, tomara las medidas necesarias para garantizar su interés superior y asegurara sus necesidades básicas e integridad personal. Posteriormente, en la etapa de cumplimiento de sentencia, el quejoso alcanzó la mayoría de edad, por tanto, el Juez de Distrito estimó que este hecho dejaba sin materia el procedimiento de cumplimiento del fallo protector.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio de amparo indirecto se otorga la protección constitucional a un adolescente y durante la etapa de cumplimiento de la sentencia alcanza la mayoría de edad, no debe declararse sin materia el procedimiento relativo, pues subsiste su carácter de víctima de violencia familiar, por lo que debe continuarse protegiendo sus derechos constitucionales en la medida de lo posible, auxiliándose de las autoridades correspondientes encargadas de salvaguardarlos, ahora como mayor de edad, ya que de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 515/2012, sostuvo que cuando el juicio es promovido por una persona que ejercía la patria potestad de un menor de edad y durante el trámite éste adquiere la mayoría de edad, no debe sobreseerse en el juicio, sino que debe dársele la intervención que merece, a fin de que determine si es o no su deseo que prosigan las instancias procesales del mismo, por lo que en ese supuesto se deben buscar los medios necesarios a través de los cuales se continúe otorgando la protección que requiere a pesar de que tenga plena capacidad de ejercicio. Ahora bien, los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, están obligados a buscar el exacto cumplimento del fallo protector, agotando todas las medidas necesarias para ello y hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, los preceptos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos buscan materializar, en la medida de lo posible, la protección constitucional emitida a favor del particular, apoyándose en diversas autoridades facultadas para continuar protegiendo sus prerrogativas, acorde con lo previsto en el artículo 1o. constitucional; lo anterior, en el caso de que sea su deseo seguir recibiendo protección, así como apoyo jurídico, psicológico y demás ayuda, pues queda latente la continuidad de la violación de derechos humanos en su perjuicio, en relación con los efectos de la concesión del amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027435-4f243c6a/cumplimiento-de-las-sentencias-de-amparo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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