RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA PERSONA TITULAR DEL ÁREA DE QUEJAS, DENUNCIAS E INVESTIGACIONES DE LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL TIENE LA OBLIGACIÓN, DE OFICIO, DE PROVEER SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA RESGUARDAR LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA DENUNCIANTE DE HOSTIGAMIENTO O ACOSO LABORAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DENUNCIA NO SEA ANÓNIMA (ARTÍCULO 64, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA).
Hechos: Una persona denunció a su superior jerárquico por hostigamiento laboral. Durante la etapa de investigación promovió amparo indirecto contra la persona Titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones del Órgano Interno de Control relativo por la omisión de dictar medidas de protección con motivo de su denuncia, en términos del artículo referido. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional para el efecto de que dicha autoridad resolviera sobre la procedencia de las medidas de seguridad. Contra esa decisión la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que se aplicó incorrectamente dicho precepto, porque: 1) la persona denunciante no presentó la solicitud respectiva; 2) la medida sólo procede respecto a denuncias anónimas; y 3) la denuncia debe ser respecto a faltas administrativas graves.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la persona titular del Área de Quejas, Denuncias e Investigaciones de los Órganos Internos de Control tiene la obligación, de oficio, de proveer las medidas de protección para resguardar la integridad de la persona denunciante de hostigamiento o acoso laboral, independientemente de que la denuncia no sea anónima.
Justificación: De los artículos 1, 2, 8 y 10 del Convenio 190 sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, del cual México es Parte, deriva que el Estado tiene la obligación de garantizar en los centros de trabajo un ambiente libre de violencia, lo cual incluye el establecimiento y puesta en práctica de medidas de protección seguras, equitativas y eficaces a favor de las personas denunciantes, las víctimas, los testigos y los informantes. Esta obligación, a la luz de los principios interpretativos de efecto útil y pro persona, exige que su contenido se exprese con toda potencia para que pueda permear en el derecho interno.En consecuencia, a la luz de ese parámetro de regularidad, es válido interpretar que el precepto referido, al establecer que las personas denunciantes podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables, debe entenderse en el sentido de que los servidores públicos responsables de la investigación, sustanciación y resolución de la denuncia de acoso laboral, no sólo están facultados para proveer, sino obligados a establecer las medidas de protección que estimen adecuadas para resguardar la integridad de la persona denunciante, independientemente de no hacerlo de manera anónima.
VIGÉSIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031943-bcf2c31a/responsabilidades-administrativas-la-persona-titular-del-area-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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