SEGURO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. DEBE APLICARSE AUNQUE EL ACREDITADO NO ESTÉ AL CORRIENTE CON EL PAGO DEL CRÉDITO.
Hechos: Una persona causó baja ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por causa de incapacidad total por riesgo de trabajo. En amparo indirecto reclamó la negativa de aplicar el seguro establecido en el artículo señalado para liquidar el crédito hipotecario que contrajo con el Fondo de la Vivienda del propio Instituto. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. El Instituto interpuso recurso de revisión en el que argumentó que la quejosa no se encontraba al corriente en los pagos de su crédito hipotecario y que si bien se debe privilegiar la protección al patrimonio familiar, lo cierto es que no puede ser por encima de las obligaciones contractuales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el seguro previsto en el artículo 182 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe aplicarse para liberar los créditos otorgados por el aludido Fondo de la Vivienda, junto con sus adeudos, gravámenes o limitaciones de dominio, en el caso de invalidez, incapacidad total permanente o muerte del trabajador, aun cuando no esté al corriente con su pago.
Justificación: Para la aplicación del seguro, el artículo mencionado no establece otra condición más que se actualice la invalidez, incapacidad total permanente o muerte del trabajador. De ahí que opera la liberación del trabajador o de sus beneficiarios de todas las obligaciones derivadas del contrato de crédito, entre ellas, de los pagos mensuales correspondientes, con independencia de que el acreditado se encuentre al corriente de dichos pagos al presentarse la contingencia. Ello, porque no aparece elemento alguno que determine lo contrario o que condicione la aplicación del seguro.Determinar lo contrario afectaría el derecho del quejoso a la seguridad social, que procura que los requisitos sean mínimos y de fácil acceso para alcanzar cada beneficio previsto constitucional y legalmente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2031946-f23caab7/seguro-previsto-en-el-articulo-182-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ISSSTE. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY QUE LO RIGE, QUE PREVÉ LOS CASOS Y CONDICIONES EN QUE LOS CRÉDITOS QUE OTORGUE ESTARÁN CUBIERTOS POR UN SEGURO QUE LIBERE A LOS TRABAJADORES O A S (XI.1o.A.T.12 L (10a.))
- SEGURO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA INEXISTENCIA DE ADEUDOS NO ES UN REQUISITO PARA QUE (I.5o.C.42 C (11a.))
- FOVISSSTE. CUANDO EN JUICIO SE RECONOCE UNA INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Y SE CONDENA A LA LIBERACIÓN DEL CRÉDITO Y A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA RESPECTIVA, ES INNECESARIO QUE L (I.9o.T.275 L)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO, NO LE ES APLICABLE AL SEGURO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DEL INSTITUTO (I.5o.C.22 C (11a.))
- CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. AL ESTAR CUBIERTOS POR UN SEGURO EN CASO DE INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE Y MUERTE, ASÍ (IV.3o.T.38 L (10a.))
- SEGURO DE INVALIDEZ DEFINITIVA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 145 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EL (XIX.1o.32 L)
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