SUSPENSIÓN DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA EL EFECTO DE QUE SE TRAMITE EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO PREVISTO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS, CUANDO ESTÁ EN RIESGO LA VIDA O LA INTEGRIDAD PERSONAL DE PERIODISTAS, PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS O DE SUS FAMILIARES.
Hechos: Las personas quejosas, quienes se ostentaron como defensoras de derechos humanos y manifestaron ser víctimas de amenazas por agentes estatales, con la posible participación del crimen organizado, promovieron amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades de dictar medidas urgentes de protección que solicitaron para sí y para sus familiares, conforme a la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión de plano solicitada. En cumplimiento, la Secretaría de Gobernación informó que el procedimiento para la implementación de esas medidas era el ordinario. Contra esa decisión promovieron incidente por defecto en el cumplimiento y ampliación de demanda, en la que solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que en las solicitudes se siguiera el procedimiento extraordinario. El órgano jurisdiccional determinó "reservar" su posicionamiento respecto a la ampliación de la demanda hasta que las autoridades responsables rindieran sus informes justificados relacionados con el escrito inicial y, consecuentemente, omitió pronunciarse sobre la suspensión de plano solicitada. En desacuerdo, las quejosas interpusieron el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Cuando esté en riesgo la vida o la integridad personal de periodistas, de personas defensoras de derechos humanos o de sus familiares, procede la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables ordenen tramitar las solicitudes de implementación de medidas urgentes de protección, conforme a las reglas del procedimiento extraordinario establecido en el artículo 26 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Justificación: La suspensión en el juicio de amparo constituye un instrumento central de tutela judicial efectiva cuando se alega un riesgo real e inminente a la vida o integridad personal, particularmente en contextos de violencia estructural contra periodistas y personas defensoras de derechos humanos.
Conforme al artículo 26 y siguientes de la señalada ley es suficiente que la persona solicitante de que se trate –periodista o defensor de derechos humanos– declare que su vida, su integridad física o la de sus familiares está en peligro inminente para que el caso sea considerado como de alto riesgo y se inicie un procedimiento extraordinario en el que se implementen medidas urgentes de protección en un plazo no mayor a 3 horas. No existe en la normatividad referida margen de interpretación alguna para que las autoridades responsables determinen si procede o no la tramitación del asunto como extraordinario, cuando las personas solicitantes de las medidas urgentes de protección afirmen que su vida o su integridad está en peligro, en cuyo caso debe ordenarse el trámite del procedimiento relativo de manera inmediata conforme a las reglas del procedimiento extraordinario, a efecto de que se implementen las medidas de protección urgentes necesarias e idóneas para salvaguardar su vida e integridad y la de sus familias.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032117-f1b52cc3/suspension-de-plano-en-amparo-indirecto-procede-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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