FALTAS DE PROBIDAD U HONRADEZ, NO LAS CONSTITUYEN LOS DESCUENTOS AL SALARIO HECHOS POR EL PATRON A PETICION DEL SINDICATO.
Si el secretario general del sindicato de trabajadores pidió por escrito al patrón que descontara del salario de los trabajadores cierta cantidad, con base a una de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo; es claro que dicho descuento no puede constituir faltas de probidad u honradez que motiven la rescisión del contrato por causa imputable al patrón; puesto que la trabajadora pertenece al sindicato y la petición de descuento de una cuota, hecha por escrito por el representante legal de dicho sindicato, presupone un acuerdo previo, interno de dicho organismo; sin que el patrón tenga obligación de cerciorarse de la existencia del citado acuerdo sindical, ya que éstos, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo, tienen derecho a acordar libremente sobre sus estatutos, y representaciones, organizar su administración y formular sus programas de acción. Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 110 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo establece que sólo podrán hacerse descuentos en los salarios para el pago de cuotas sindicales previstas en sus estatutos; también es verdad que mediante la cláusula 67 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el patrón demandado y el sindicato, se obliga dicho patrón a descontar a los trabajadores sindicalizados, las cuotas ordinarias o las que la organización sindical le comunique por escrito de donde resulta que el patrón, al efectuar el descuento sólo cumplió con el contrato colectivo y por ende no incurrió en faltas de probidad u honradez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203219-eb53f487/faltas-de-probidad-u-honradez-no-las-constituyen · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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