FIRMA, PROMOCION CARENTE DE, EN UNA CONTROVERSIA DE ORDEN FAMILIAR. DEBE PREVENIRSE AL OCURSANTE PARA QUE LA RATIFIQUE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
De la interpretación relacionada de los artículos 293 del Código Civil para el Estado de Puebla, 1102, 1104, 1105, 1108, 1109 del Código de Procedimientos Civiles para el mismo Estado, se deduce que los juicios y procedimientos que versan sobre derechos familiares son de orden público y, por tanto, no se rigen por los principios de estricto derecho, propios de los juicios de carácter patrimonial, dado que el juzgador (entendiéndose el de primer grado como el de segunda instancia) para solucionar las controversias de esa naturaleza debe tratar que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal. Esta es la razón, por la que conforme al artículo 1104 del invocado ordenamiento, los interesados no deben sujetarse a formalidades para pedir la intervención del juez y por la que éste, cuando aquéllos no promuevan legalmente debe, conforme al artículo 1108 del mismo código procesal, informarles de sus derechos en materia familiar y de los procedimientos para defenderlos. Ahora bien, si en un juicio de tal naturaleza se presenta una promoción carente de firma, el juez del conocimiento con apoyo en los invocados preceptos, debe requerir al ocursante para que la ratifique ante la presencia judicial, apercibiéndolo que de no hacerlo, tendrá por no presentada tal promoción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203222-db8dea16/firma-promocion-carente-de-en-una-controversia-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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