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DERECHOS DE COBRO. AL SER EXPECTATIVAS PATRIMONIALES Y NO CRÉDITOS LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, SU ASEGURAMIENTO NO IMPLICA LA PRIVACIÓN DE UN ACTIVO DISPONIBLE NI PERMITE PRESUMIR DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CUALES DEBEN ACREDITARSE CON PRUEBA DIRECTA.

Clave: I.16o.C.12 C (12a.) · Registro digital (IUS): 2032490 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio ordinario mercantil se decretaron providencias precautorias sobre derechos de cobro. En segunda instancia se ordenó levantar dichas medidas, por lo que la parte actora promovió amparo indirecto, otorgándose la suspensión definitiva, lo que impidió su levantamiento; sin embargo, se negó la protección constitucional. Ante ello, la tercera interesada promovió incidente de reclamación de daños y perjuicios, el cual se declaró infundado en virtud de que ésta no demostró la existencia de una afectación patrimonial. Inconforme, interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: No se colma la presunción de daños y perjuicios con motivo de la suspensión en el juicio de amparo cuando dicha medida únicamente tiene como efecto impedir el levantamiento de providencias precautorias sobre derechos de cobro, sin paralizar el pago de un crédito líquido y exigible, ya que aquéllos constituyen expectativas patrimoniales sujetas a condiciones.

Justificación: Los derechos de cobro son pretensiones patrimoniales en formación que dependen de la actualización de supuestos jurídicos posteriores como la determinación de su existencia, su cuantificación y su exigibilidad, por lo que carecen de las características esenciales de un crédito líquido y exigible, a saber: certeza en su monto, vencimiento y exigibilidad inmediata. Por ende, cuando la suspensión únicamente mantiene vigentes providencias precautorias sobre derechos de cobro que no constituyen por sí mismos una obligación líquida y exigible, no puede estimarse que su otorgamiento genere una presunción grave y eficaz de daños.

En estos supuestos, corresponde a la actora incidentista acreditar: 1) en qué consistieron los daños; 2) cómo se generaron; 3) en qué fecha ocurrieron; 4) cuál fue su cuantía; 5) cuál es el nexo causal con la suspensión; y 6) por qué no derivan de otras causas distintas. Si las pruebas aportadas resultan insuficientes o evidencian que la afectación deriva de causas diversas –como procedimientos judiciales o actuaciones previas independientes–, no se actualizan los extremos de la acción indemnizatoria.

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 244/2025. 7 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Benito Arnulfo Zurita Infante y Víctor Hugo Solano Vera, y de Rubén Benítez Hernández, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Hugo Solano Vera. Secretaria: Yara Patricia Morales Chavarría.

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