CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. NO SE ACTUALIZA ESA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO SI LA ULTERIOR RESOLUCIÓN NO SUPERÓ DE MANERA COMPLETA LAS RAZONES VERTIDAS EN LA SUSTITUIDA.
Hechos: En un juicio ordinario civil por daño moral se promovió incidente de providencias precautorias, el cual se declaró improcedente. Contra ello, la parte actora solicitante de la medida cautelar promovió amparo indirecto, mientras que la parte demandada interpuso recurso de apelación sólo en relación con la condenación en costas. Durante la tramitación del amparo la Sala resolvió la apelación y condenó a la solicitante de las providencias al pago de costas. Al advertir dicha resolución, el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio de amparo al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, en virtud de que la interlocutoria reclamada había sido sustituida procesalmente por la resolución de apelación.
Criterio jurídico: Cuando una misma cuestión jurídica se impugna en recurso ordinario y en amparo indirecto, la cesación de efectos por sustitución procesal como causal de improcedencia no puede actualizarse si las razones que sustentan el fallo sustituido no fueron superadas por la resolución que la sustituyó.
Justificación: La extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial de rubro: "SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURÍDICO Y NO COMO DOCUMENTO.", distinguió que la sentencia puede ser considerada como "acto jurídico" y como "documento": el primero es el relativo a la solución que imparte el juzgador respecto de los problemas jurídicos planteados, y el segundo se refiere a una actuación judicial que observa los requisitos formales que la ley dispone para su emisión.
En ese sentido, si bien es cierto que la sentencia del tribunal de alzada, como "documento", sustituye procesalmente a la resolución de primer grado por el solo hecho de su emisión, también lo es que dicha resolución de apelación vista como "acto jurídico" no tiene ese alcance, cuando la decisión emitida por el juzgador de primer grado, esto es, los razonamientos jurídicos que sustentan el fallo primigenio, no formaron parte de la litis de la segunda instancia.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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