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Modo: Corpus Pro

CESACIÓN DE EFECTOS POR SUSTITUCIÓN PROCESAL. PARA QUE SE ACTUALICE DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, ES INNECESARIO QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN SU CONTRA, LO REVOQUE O MODIFIQUE Y DECRETE AUTO DE LIBERTAD.

Clave: (V Región)5o.19 P (10a.) · Registro digital (IUS): 2022439 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 80, Noviembre de 2020; Tomo III; Pág. 1946

De la interpretación de la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, se obtiene que existen dos hipótesis de cesación de efectos del acto reclamado, a saber: a) Por revocación y, b) Por sustitución. El segundo supuesto se actualiza cuando los efectos del acto cesan, con motivo de que sobreviene un nuevo acto de autoridad que incide en la vigencia y ejecutividad del reclamado, cuya firmeza se da por el posterior acto. Por ese motivo, el juicio de amparo resulta improcedente, al actualizarse la segunda de las hipótesis respecto del auto de formal prisión dictado por el Juez de primera instancia, cuando éste, a su vez, se impugna a través del recurso de apelación, que previo al amparo lo resuelve el tribunal de alzada, cuyo sistema recursivo permite pronunciarse sobre el tema a debate, con base en la misma legislación en que se sustentó el fallo de primera instancia. Esto es así, porque la resolución de segunda instancia incide y sustituye procesalmente los efectos generados por la dictada en primera instancia, lo que impide decidir la constitucionalidad del auto de formal prisión inicialmente reclamado. Así, para considerar que cesaron los efectos del acto reclamado por sustitución procesal, es innecesario que el tribunal de alzada tenga que decretar auto de libertad, pues aun cuando se confirme o modifique el de primera instancia, los efectos del acto cesan, en razón de que son cancelados jurídicamente, y aunque materialmente sigan produciéndose consecuencias semejantes a las derivadas del acto reclamado, ahora éstas tienen su origen en el nuevo pronunciamiento, en razón de que la determinación de la situación jurídica depende de la decisión de segunda instancia, la cual dio firmeza a la anterior, y la sustituyó. Sin que ello implique un cambio en la situación jurídica de la persona, pues sigue teniendo la misma que ostentaba, aunque ahora con carácter de definitiva.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022439-09071ae9/cesacion-de-efectos-por-sustitucion-procesal-para-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 646/2019 (cuaderno auxiliar 329/2020) del índice del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con apoyo del Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur. 25 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretario: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán.

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