CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA ACTOS DE NATURALEZA PRESTACIONAL CONTINUADA QUE GARANTICEN, ENTRE OTROS, EL DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD PERSONAL, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALICE ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA, SINO QUE, DE NO ADVERTIR DIVERSA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, EL JUZGADOR DEBERÁ REALIZAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LOS DERECHOS ALEGADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RESPECTIVA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron de manera diferente recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirecto en los que se impugnaron actos omisivos de naturaleza prestacional relacionados con la protección al derecho a la vida, a la salud o a la integridad personal, en los que se concedió la suspensión de plano para que cesaran los efectos de dicha inactividad y las autoridades responsables en estricto cumplimiento realizaran diversas actuaciones, pues mientras uno de los Tribunales Colegiados confirmó la improcedencia del juicio de amparo por cesación de efectos, pues estimó viable que con motivo de las actuaciones realizadas por la autoridad responsable cesaron los efectos del acto reclamado, ya que de su análisis consideró que con ellas los efectos del acto reclamado quedaron destruidos de manera absoluta, completa e incondicional; mientras que el otro, revocó y concedió el amparo, pues descartó que dichas actuaciones derivadas del cumplimiento de la concesión de la suspensión de plano fueran suficientes para sobreseer o negar el amparo, bajo el argumento toral de que los efectos de la suspensión sólo permanecen hasta que se dicte resolución en el juicio principal, por no tener el carácter de definitivos.
Criterio jurídico: Este Pleno del Decimocuarto Circuito determina que respecto de actos de naturaleza prestacional continuada relacionados, entre otros, con el derecho a la salud, a la vida o a la integridad personal, no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos cuando la autoridad responsable, en cumplimiento a la suspensión otorgada, dicta la medida que le fue ordenada, cuya omisión es materia del acto reclamado, ya que dichas actuaciones se realizaron en mero cumplimiento a dicha medida, por lo que no puede asumirse que se hayan destruido de manera total e incondicionada los efectos del acto reclamado y, sobre todo, que se haya restituido de forma plena al quejoso en el goce de sus derechos violados, sino que requieren necesariamente de un pronunciamiento de fondo que se realice en la sentencia, en la cual el juzgador deberá analizar pormenorizadamente todas las pruebas que obren en el sumario, a fin de determinar, conforme a las particularidades del caso concreto, sobre los derechos fundamentales cuya violación se alega y, en su caso, reparar en definitiva la violación alegada.
Justificación: La suspensión del acto reclamado es una figura accesoria al juicio constitucional, que por su propia naturaleza existe y surte efectos hasta tanto cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo. Por su parte, para que se actualice la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos del acto reclamado, prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos criterios jurisprudenciales que no basta que la autoridad responsable lo derogue, revoque o, en su caso, realice la actuación cuya omisión o negativa se reclamó, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, esto es, que de manera definitiva y total el justiciable goce del derecho vulnerado, como si se hubiese otorgado el amparo. Conforme a las citadas premisas, es dable concluir que cuando con motivo de la suspensión concedida en un juicio de amparo promovido contra actos consistentes en omisiones de naturaleza prestacional continuada, relacionadas, entre otros, con el derecho a la salud, a la vida o a la integridad personal, la autoridad responsable realice actuaciones restitutorias del derecho que se aduce violado, no puede sobrevenir dicho supuesto de improcedencia, pues los efectos que se hubieran otorgado con motivo de la suspensión concedida son provisionales y no definitivos, pues esto, sólo puede hacerse en la sentencia que así lo resuelva. De ahí, que lo determinante para no considerar actualizada la causal de improcedencia por cesación de efectos en esos casos, no radica propiamente en la restitución del derecho violado, sino en que aquella restitución no tiene efectos definitivos, pues éstos son exclusivos de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el juicio, lo que conlleva que no pueda considerarse que los efectos hayan sido nulificados de manera total y definitiva, menos que se haya restituido de forma plena al quejoso en el goce de sus derechos, como lo determinó la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, en la jurisprudencia 2a./J. 59/99. De no entenderse de esa manera, el sobreseimiento por cesación de efectos que se decrete con base en el otorgamiento de tal prestación por la autoridad responsable en cumplimiento de la suspensión decretada, dejaría sin efectos la referida medida transitoria concedida en el juicio de amparo, con el riesgo de que al no haber un pronunciamiento firme y definitivo sobre el derecho humano en cuestión, quede a la discrecionalidad de la autoridad el continuar otorgando la prestación asistencial conferida en cumplimiento a la medida suspensiva. Máxime que al constituir el acto reclamado una omisión pública que repercute en el goce de derechos fundamentales de particular trascendencia, como lo son el derecho a la protección de la salud, a la vida o a la integridad personal, ello implica que el análisis de los actos reclamados y las pruebas aportadas por las partes, deba hacerse en un pronunciamiento de fondo en la sentencia que al efecto se dicte, pues sólo ahí se podrán establecer los parámetros del derecho a la tutela judicial y el análisis del derecho que se aduzca violado, porque la improcedencia del juicio de amparo no debe sustentarse en una medida transitoria y que no garantice ininterrupciones o violaciones sucesivas al derecho que se estima violado.
PLENO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024909-3bc6493b/cesacion-de-efectos-en-el-amparo-no-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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