NULIDAD, DEMANDA DE. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO NO SE EXHIBAN EN ORIGINAL LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 123 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
El artículo 123 del Código Fiscal de la Federación establece en sus fracciones I y II, así como en el último párrafo lo siguiente: El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso: I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales; II. El documento en que conste el acto impugnado. Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este precepto, la autoridad fiscal tendrá por no interpuesto el recurso. En los casos a que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas. Ahora bien, es cierto que el dispositivo citado no establece taxativamente que los documentos que acrediten la personalidad de quien actúa a nombre de otro, deben tener determinadas características; sin embargo, no puede soslayarse que por tratarse de copias fotostáticas, el valor que se concede a estos documentos quede al arbitrio de la autoridad; por ende, si ésta considera que son insuficientes las mencionadas copias fotostáticas, tal determinación transgrede el citado numeral 123 del Código Fiscal de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203254-962a49ef/nulidad-demanda-de-debe-admitirse-aun-cuando-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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