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SALARIO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. DEBE ORDENARSE LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA FIJAR EL SALARIO QUE DEBA CORRESPONDER AL MOMENTO DEL PAGO, CONFORME AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Clave: XXI.2o.C.T.2 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032605 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio laboral, una persona trabajadora demandó como acción principal el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que adujo fue objeto. La autoridad laboral determinó que resultó procedente dicha acción y condenó a la demandada al pago de esa prestación, tomando como base el último salario diario que acreditó cuando concluyó la relación laboral. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: En términos del artículo 48, párrafo primero, de la Ley Federal del Trabajo, para cuantificar el importe de la indemnización constitucional resulta aplicable el salario que corresponda a la fecha en que se realice el pago, por lo que para establecerlo debe ordenarse la apertura del incidente de liquidación a que se refiere el artículo 843 de la propia ley laboral.

Justificación: Conforme a una interpretación literal del citado artículo 48, párrafo primero, resulta como norma que la persona trabajadora que reclame la indemnización constitucional, con motivo del despido injustificado, puede solicitar el importe de 3 meses de salario a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. En ese sentido, por voluntad del legislador federal y en atención a la literalidad de la norma, se excluye la posibilidad de que dicho reclamo sea conforme al salario correspondiente a la fecha en que se suscitó la terminación del vínculo laboral.

A lo anterior no se opone el contenido del artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo, pues existe una interpretación diferenciada entre dicho precepto y el diverso numeral 48 antes citado, siendo que este último contiene una disposición expresa y específica sobre la indemnización constitucional, como sanción de acreditarse un despido injustificado, al establecer que el salario con el que deberá pagarse será aquel que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Máxime que se debe privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona trabajadora, acorde con el principio in dubio pro operario, contenido en el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo.

La conclusión alcanzada tampoco contraviene el criterio contenido en las tesis aislada y jurisprudencial de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "INDEMNIZACIÓN, SALARIO BASE PARA FIJARLA." y "SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO.", pues si bien de su contenido se aprecia que para fijar la indemnización debe tomarse en cuenta el salario percibido por la parte trabajadora en el momento en que ocurrió el despido, porque es entonces cuando surge ese derecho y no en la ocasión en que se dicta el laudo, lo cierto es que dicho criterio se emitió con anterioridad a la reforma laboral de 30 de noviembre de 2012, en la que de forma expresa y específica se estableció que el salario con el que debe pagarse la indemnización constitucional será aquel que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Por tanto, se concluye que el salario para cuantificar la prestación en comento debe ser el vigente a la fecha en que se realice el pago, de ahí que se debe ordenar la apertura del incidente de liquidación referido en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, para el cálculo del salario correspondiente al año de su pago.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 431/2025. 29 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alondra Rojas Carmona, Fernando Rodríguez Escárcega y Adalberto Valenzo Martínez. Ponente: Adalberto Valenzo Martínez. Secretario: Isaac Suárez Zamora. Nota: Las tesis aislada y jurisprudencial citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXIX, Quinta Parte, página 48 y Séptima Época, Volúmenes 157-162, Quinta Parte, página 97, con números de registro digital: 276140 y 242900, respectivamente.

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