SALARIOS CAÍDOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO APLICABLE, ES EL VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA EL DESPIDO INJUSTIFICADO.
El hecho de que en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se haya establecido un límite de doce meses al pago de los salarios caídos, a partir de la fecha del despido, y en esos términos se haya emitido condena -cuando la norma general vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, establecía que éstos tenían que pagarse desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo- no implica una aplicación retroactiva de la norma en vigor, porque el precepto décimo primero transitorio de la nueva ley establece que los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la reforma deberán concluirse de conformidad con ellas, por lo que, por lógica consecuencia, a los juicios iniciados bajo la legislación anterior les serán aplicables esas disposiciones -la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce- y, por ende, a los juicios iniciados a partir del uno de diciembre de dos mil doce, la nueva ley; en consecuencia, no puede estimarse que la fecha de contratación entre un trabajador y un patrón, anterior a esta última fecha sea la que deba regir para que en lo futuro, esto es, cuando se demande la reinstalación o indemnización por virtud de un despido injustificado, se aplique la Ley Federal del Trabajo vigente en esa época, pues precisamente el derecho al pago de salarios vencidos surge con motivo de una declaración judicial que tiene por demostrado el despido injustificado, a la cual le antecede un juicio en el que se alegó una separación injustificada, y si ese conflicto inició bajo el ámbito de una ley distinta a la que regía en la fecha de contratación, es inconcuso que por disposición expresa de la norma, debe estarse a la que tiene vigencia cuando se originó la controversia laboral. Ello es así, toda vez que en el mejor de los casos, el actor tiene una simple expectativa de derecho respecto de acceder al pago de salarios caídos (siempre que medie una declaración judicial que tenga por demostrado el despido injustificado) pero no un derecho adquirido, por lo que si el hecho generador del derecho nunca acontece (despido injustificado), resulta indudable que las consecuencias del mismo tampoco (pago de salarios caídos), por lo que no pueden entrar al patrimonio del actor, a su dominio o a su haber jurídico desde la fecha en que se pacta la relación de trabajo, ya que será hasta que la autoridad laboral emita laudo en sentido condenatorio que surja el pago del rubro en comento, por la separación ocurrida durante la vigencia de la nueva ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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