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VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DEL AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA CUANDO UNA MUJER INDÍGENA ADULTA MAYOR RECLAMA LA OMISIÓN DE SER REGISTRADA EN EL PROGRAMA "PENSIÓN MUJERES BIENESTAR" Y EL JUZGADO DE DISTRITO NO TOMA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA DESIGNARLE UN INTÉRPRETE Y UN DEFENSOR QUE CONOZCA SU LENGUA Y CULTURA.

Clave: (IV Región)2o.6 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032612 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una mujer adulta mayor, de escasos recursos económicos y perteneciente a una comunidad indígena promovió amparo indirecto contra la negativa verbal de ser registrada en el programa "Pensión Mujeres Bienestar", la omisión del llenado del formato único de bienestar, la falta de incorporación al programa de asistencia social y del pago correspondiente de la pensión. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio por considerar inexistentes los actos reclamados, dejando la carga de la prueba a la quejosa, sin tomar en consideración sus circunstancias particulares. Contra tal determinación la persona quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Se actualiza una violación a las leyes del procedimiento del amparo indirecto que amerita su reposición, cuando una mujer indígena adulta mayor en situación de pobreza impugna la omisión de ser registrada en el programa "Pensión Mujeres Bienestar", y el Juzgado de Distrito no toma las medidas necesarias para designarle un intérprete y un defensor que conozca su lengua y cultura.

Justificación: El artículo 2o., apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción del Estado de las personas indígenas, en los juicios y procedimientos en que sean parte se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo tendrán derecho a ser asistidas por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género y diversidad cultural o lingüística.

Así, las personas juzgadoras de amparo tienen obligación de evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres que se encuentran en especial situación de vulnerabilidad y discriminación, por razones de violencia de género, pertenecer a una comunidad indígena, ser adultas mayores y en estado de pobreza, además de ser hablantes de una lengua originaria, ya que es su obligación reconocer sus derechos a una vida libre de violencia y de acceso a la justicia en estado de igualdad, de ahí que para garantizarlo, deben atender a las manifestaciones de las personas justiciables, valorar su especial condición de desventaja social y generar mecanismos efectivos que permitan el acceso material a la justicia, así como considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas en el trámite y resolución del juicio de amparo, proporcionándoles en todo momento el derecho a ser asistidas por una persona intérprete y un defensor especialista en derecho indígena que conozca su lengua y cultura.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 253/2025 (cuaderno auxiliar 73/2026), del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las Magistradas Selina Haidé Avante Juárez y Andrea Doria Ortiz Aguirre, y de Víctor Manuel Contreras Lugo, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Víctor Manuel Contreras Lugo. Secretario: Esteban Landa Zavaleta.

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