COMUNIDADES INDÍGENAS. EL JUEZ DE AMPARO DEBE DESIGNARLES UN REPRESENTANTE ESPECIAL O INTÉRPRETE (PROFESIONAL EN DERECHO) CON CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA PARA QUE DESAHOGUE LAS PREVENCIONES QUE, EN SU CASO, LES REALICE Y LAS ASISTA DURANTE EL JUICIO O SUS RECURSOS, DADA SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD QUE REQUIERE DE PROTECCIÓN REFORZADA.
Hechos: En un juicio de amparo indirecto promovido, al parecer, por una comunidad indígena, a través de su apoderado legal, el Juez de Distrito, derivado de que los actos que señaló en su demanda eran demasiado generales y no se lograba apreciar debidamente su verdadera pretensión, lo requirió en diversas ocasiones para que la aclarara. El apoderado pretendió desahogar los requerimientos varias veces, lo que no se tuvo por satisfecho; sin embargo, de los escritos aclaratorios se aprecia que quien los confeccionó no conoce debidamente la técnica del juicio de amparo y tampoco comprendió claramente la prevención, pues no la cumplió; no obstante, a pesar de que la demanda no se aclaró, regularizó o corrigió para fijar debidamente la litis, se desechó por considerarla notoriamente improcedente. Contra esa decisión se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los casos en que una comunidad indígena presente una demanda de amparo, dada su condición de vulnerabilidad, requiere de una protección reforzada, por lo que de existir alguna prevención para aclararla, es necesario que se le designe un representante especial o intérprete, con conocimiento de su lengua y cultura, y que sea profesional en derecho, para que por su conducto sea desahogada y acompañe a la quejosa durante el juicio de amparo o sus recursos.
Justificación: La designación de un representante especial o intérprete profesional en derecho es necesaria para que el Juez de amparo se cerciore de que la comunidad indígena se encuentra debidamente asistida en el procedimiento y que tendrá un debido asesoramiento, quien a la vez comprenda su cosmovisión y pueda fungir como un puente que transmita la necesidad real de justicia que solicita. Lo anterior, en cumplimiento al artículo 1o., párrafo segundo, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, que establece que en casos muy particulares, el operador jurídico tiene la facultad de realizar ajustes razonables que no impongan cargas desproporcionadas o afecten derechos de terceros, a fin de garantizar que las personas ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones. Ello dará la posibilidad de que manifiesten de forma clara los actos que perjudican su esfera jurídica y estiman violatorios de sus derechos fundamentales, lo que favorece su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, reconocidos en el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución General, privilegiando el acceso a la justicia y la solución de la controversia sobre formalismos procesales, sin prescindir de las formalidades esenciales del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2028005-a6b957d1/comunidades-indigenas-el-juez-de-amparo-debe-designarles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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