MUJERES INDÍGENAS EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO ADUZCAN QUE EL ACTO RECLAMADO AFECTA UNA PRÁCTICA ANCESTRAL VINCULADA CON SUS USOS Y COSTUMBRES, DEBE DESIGNÁRSELES INTÉRPRETE Y ORDENARSE EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INTERCULTURALIDAD, EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD INTERSECCIONAL.
Hechos: Diversas mujeres autoadscritas a un pueblo indígena promovieron amparo indirecto contra la orden de autoridades administrativas municipales de retirarlas del espacio público donde vendían plantas medicinales y la omisión de reubicarlas para que continuaran con esa actividad. En la ampliación de su demanda argumentaron la omisión de promover, impulsar e instrumentar acciones para garantizar su derecho a continuarla, la cual es de carácter ancestral y promueve su derecho a la libre autodeterminación. El Juzgado de Distrito sobreseyó respecto de algunos actos, negó el amparo a algunas quejosas y lo concedió a otras. Contra esa decisión interpusieron recurso de revisión, en el que se advirtió que no se consideró que aquéllas se encuentran en una situación de vulnerabilidad interseccional.
Criterio jurídico: Cuando en amparo indirecto las mujeres quejosas se autoadscriben como indígenas y sostienen que el acto reclamado implica una afectación a una práctica ancestral heredada y relacionada con sus usos y costumbres, el Juzgado de Distrito debe reconocer su situación de vulnerabilidad interseccional (género y pertenencia étnica) y adoptar medidas reforzadas para garantizar su derecho de acceso efectivo a la justicia, entre ellas, la designación de persona intérprete con conocimiento de su lengua y cultura y el desahogo de las pruebas necesarias para resolver con perspectiva intercultural, conforme a su derecho a la libre autodeterminación.
Justificación: El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, lo que implica que en todos los juicios en que sean parte individual o colectivamente se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y se les garantice la asistencia de intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y cultura. En términos de los criterios de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural, la autoadscripción es el criterio que da lugar al reconocimiento de sus derechos.
Aun cuando las personas quejosas manifiesten comprender el idioma español, subsiste la obligación de proporcionarles intérpretes, pues ello constituye una medida de protección reforzada. Por tanto, cuando el conflicto involucra determinar si una actividad tiene carácter ancestral, su transmisión generacional y su vinculación con un espacio específico, resulta necesario contar con un intérprete idóneo, así como ordenar las pruebas correspondientes, como la pericial antropológica, a fin de juzgar con perspectiva intercultural. La omisión de estas medidas vulnera el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y amerita reponer el procedimiento para subsanar dichas deficiencias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032628-8a1e56f2/mujeres-indigenas-en-el-juicio-de-amparo-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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