PERSONAS INDÍGENAS. LA OMISIÓN DE DESIGNARLES UN REPRESENTANTE ESPECIAL EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto y desde la presentación de su demanda se autoadscribió como integrante de una comunidad indígena, aportando datos sobre su pertenencia comunitaria, su lugar de residencia y referencias normativas y administrativas públicas relacionadas con pueblos indígenas, con el objeto de robustecer su autoadscripción indígena y facilitar la verificación oficiosa de esa circunstancia. El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión en el que se advirtió de oficio una violación procesal consistente en la omisión de designarle un representante especial indígena. Además, que no se adoptaron medidas de acompañamiento, traducción conceptual, asesoría intercultural o representación diferenciada.
Criterio jurídico: La omisión de designar un representante especial en el juicio de amparo a una persona que se autoadscribe como integrante de una comunidad indígena constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento.
Justificación: El artículo 2o. de la Constitución Federal, en relación con los diversos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impone a los órganos jurisdiccionales un deber reforzado de protección cuando en los juicios intervienen personas indígenas. Dicho deber no se limita a la presencia formal de un abogado, sino que exige adoptar mecanismos que permitan la comprensión real del procedimiento y la participación efectiva del justiciable, así como modalidades específicas que atiendan su realidad lingüística y cultural, para garantizar su derecho a una defensa adecuada y su tutela judicial efectiva. La ausencia de un representante especial indígena constituye una omisión estructural que incide en todas las etapas del proceso y no puede considerarse un vicio menor o subsanable, por lo que procede la reposición del procedimiento desde el momento en que debió activarse el estándar intercultural, es decir, desde la presentación de la demanda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032424-19af94f4/personas-indigenas-la-omision-de-designarles-un-representante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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