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REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 899-C, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE CUMPLIRSE AUN CUANDO EL JUICIO LABORAL SE TRAMITE EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR DEMANDARSE PRESTACIONES MIXTAS RECLAMABLES EN LAS VÍAS ORDINARIA Y ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL.

Clave: VII.2o.T.20 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032677 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona trabajadora demandó el cumplimiento de prestaciones mixtas desvinculadas entre sí: por una parte, reclamó directamente de la fuente de trabajo el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, entre otras; y por otra, prestaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social.

El Tribunal Laboral Federal ordenó la tramitación del juicio en la vía de procedimiento ordinario, no obstante, requirió a la actora a fin de que cumpliera con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo referido. Ante la falta de cumplimiento determinó tener por no presentada la demanda laboral. Inconforme, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El requisito de procedibilidad atinente a la exhibición de la constancia de negativa u otorgamiento de pensión, o solicitud de otorgamiento de pensión respectiva, previsto en el artículo 899-C, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, debe cumplirse ineludiblemente, aunque el juicio laboral se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario y no en el especial de seguridad social, por reclamarse prestaciones mixtas.

Justificación: El capítulo de procedimiento especial se incorporó en la reforma a la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, entre los cuales se encuentra el relativo a los conflictos individuales de seguridad social. Ahora bien, la fracción VI del artículo 899-C aludido dispone que la parte actora debe acompañar a su demanda la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuya finalidad es que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución de esa clase de conflictos. Lo anterior permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos laborales. En caso de que el Instituto no dé respuesta a la solicitud de pensión dentro del plazo razonable de 3 meses, podrá acompañarse la solicitud respectiva en la que conste de manera fehaciente la fecha de su presentación.

El otorgamiento de las pensiones, sean de la rama de riesgo de trabajo o alguna distinta, corresponde autorizarlas o negarlas al ente asegurador, dado que éste cuenta con las herramientas necesarias para verificar que las personas usuarias se encuentran en los supuestos establecidos legalmente. En estas condiciones, la singularidad de que un juicio laboral se tramite en la vía de procedimiento ordinario, al estar en presencia de reclamos mixtos, no exime a la parte actora, por esa única circunstancia, de cumplir con el referido requisito de procedibilidad, cuya naturaleza no desaparece porque se ordene el trámite del juicio mediante la vía ordinaria, es decir, conserva la condición de una prestación de seguridad social que debe cumplir el mencionado organismo de seguridad social, a quien corresponde autorizarlas o negarlas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032677-692fd3e0/requisito-de-procedibilidad-previsto-en-el-articulo-899-c · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1131/2024. 12 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Adolfo Eduardo Serrano Ruiz, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán. Ponente: Adolfo Eduardo Serrano Ruiz. Secretario: Ismael Martínez Reyes.

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