IMPEDIMENTO POR INTERÉS PERSONAL EN EL ASUNTO. LA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO QUE SE EXCUSA DEBE REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE A OTRO JUZGADO DEL MISMO CIRCUITO Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACIÓN, PARA QUE RESUELVA SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL (ARTÍCULOS 53 Y 58 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Una persona promovió amparo indirecto en materia penal y solicitó la suspensión provisional de los actos reclamados. La persona juzgadora de Distrito se declaró impedida para conocer del asunto por considerar actualizado el supuesto previsto en el artículo 51, fracción II, de la Ley de Amparo, al estimar que tenía interés personal en el asunto. En virtud de ello, omitió pronunciarse sobre la suspensión provisional y remitió el expediente al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente para que calificara el impedimento.
Inconforme, la persona quejosa interpuso recurso de queja en el que manifestó, entre otras cuestiones, que la omisión aludida es ilegal, pues se dejó sin resolver una cuestión urgente, preferente y de naturaleza imperativa, pese a que la demanda de amparo involucra actos del orden penal con incidencia directa en su libertad personal.
Criterio jurídico: Cuando una persona juzgadora de Distrito se excuse de conocer de un juicio de amparo indirecto por aducir interés personal en el asunto, y los actos reclamados no se ubiquen en los supuestos de suspensión de oficio, queda relevada de resolver sobre la suspensión provisional solicitada, pero debe remitir el expediente a otra persona juzgadora de Distrito del mismo Circuito y, en su caso, especialización, para que provea lo conducente respecto de la medida cautelar.
Justificación: El artículo 53 de la Ley de Amparo establece, como regla general, que la persona juzgadora que se excuse debe proveer sobre la suspensión; sin embargo, prevé una excepción cuando aduzca tener interés personal en el asunto, supuesto en el cual queda relevada de pronunciarse sobre la suspensión provisional, siempre que no proceda legalmente la suspensión de oficio.
No obstante, la parte final del propio precepto dispone que quien deba sustituirla resolverá lo que corresponda mientras se califica la causa de impedimento, lo que evidencia que el legislador ordinario no pretendió dejar sin tutela cautelar a la persona quejosa.
Por su parte, el artículo 58 de la propia ley prevé que cuando se declare impedida una persona juzgadora de Distrito conocerá del asunto otra adscrita al mismo Circuito y, en su caso, de la misma especialización.
Así, de una interpretación armónica y funcional de ambos preceptos se concluye que aun cuando la persona juzgadora que aduce interés personal queda relevada de resolver sobre la suspensión provisional, sí conserva el deber procesal de remitir de inmediato el expediente a otra persona juzgadora que provisionalmente deba sustituirla, para que provea lo conducente respecto de la medida cautelar. Ello, con la finalidad de preservar la materia del juicio, evitar que quede sin resolverse la tutela suspensional solicitada y garantizar el derecho humano a un recurso judicial efectivo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032696-6202edeb/impedimento-por-interes-personal-en-el-asunto-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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