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INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO ES REVOCADA CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA.

Clave: I.5o.C.14 K (11a.) · Registro digital (IUS): 2032698 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un amparo indirecto, el Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional a la parte quejosa; contra esa determinación, el tercero interesado interpuso el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito lo declaró fundado y revocó la suspensión provisional. De manera posterior, la quejosa promovió incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional, el cual fue desechado al considerar que la medida cautelar ya no estaba vigente. Inconforme, interpuso recurso de queja.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional es improcedente cuando un Tribunal Colegiado de Circuito revoca el acuerdo que la concedió y, en su lugar, niega la suspensión provisional.

Justificación: Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia por la cual el Tribunal Colegiado de Circuito declara fundado el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo que concedió la suspensión provisional y, en su lugar, niega dicha suspensión, se retrotraen al mismo momento en que hubo pronunciamiento de la suspensión provisional.

Por tanto, el incidente por exceso o defecto promovido por el quejoso para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional, al estimar que la autoridad responsable emitió actos tendentes a ejecutar el acto reclamado cuando dicha medida estaba vigente, es improcedente, pues su tramitación es inocua ante la ejecutoria que revocó la concesión de la suspensión provisional, cuyos efectos son perentorios y se retrotraen al momento mismo en que se radicó el incidente de suspensión. Por tanto, la autoridad responsable sí estuvo legalmente facultada para ejecutar el acto reclamado y, por ende, no hay materia para pronunciarse sobre un pretendido exceso o defecto de una suspensión que fue revocada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032698-16264ba4/incidente-por-exceso-o-defecto-en-el-cumplimiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 237/2025. 9 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Concepción Matías Ramo, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: Verónica Guadalupe Bencomo Esteves.

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