INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. CARECEN DE ÉL LAS PERSONAS MÉDICAS ESPECIALISTAS EN OTORRINOLARINGOLOGÍA Y CIRUGÍA DE CABEZA Y CUELLO PARA RECLAMAR EL ARTÍCULO 259 BIS 1 DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DE PUEBLA.
Hechos: Una persona médica especialista en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, con cédula profesional y certificación vigente expedida por el Consejo Mexicano de Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello, A.C., promovió amparo indirecto contra el artículo citado, adicionado el 5 de junio de 2025, el cual dispone que para la práctica de la cirugía plástica, estética y reconstructiva, así como para la realización de cualquier procedimiento invasivo cuyo fin sea cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, los profesionales que la ejerzan requieren cédula profesional de especialidad o subespecialidad en cirugía plástica, reconstructiva o estética, expedida por las instituciones de enseñanza superior o las instituciones de salud reconocidas oficialmente, así como de certificado vigente de especialista o subespecialista en esas materias. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio, por una parte, y concedió la protección constitucional, por otra. Contra esa decisión interpuso recurso de revisión. Argumentó que contaba con interés jurídico para reclamar dicha norma como autoaplicativa, pues la lex artis relativa reconoce que las personas con esa especialidad pueden practicar tanto procedimientos de medicina curativa como estéticos.
Criterio jurídico: Las personas médicas especialistas en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello carecen de interés jurídico para reclamar en amparo indirecto el artículo 259 Bis 1 de la Ley Estatal de Salud de Puebla.
Justificación: De la interpretación teleológica y sistemática de dicho precepto se advierte que no está dirigido a la totalidad de las profesiones de medicina que practiquen procedimientos invasivos en sentido amplio, sino exclusivamente a las personas profesionales que se dedican preponderantemente a la denominada medicina voluntaria, electiva o satisfactiva, esto es, a quienes tienen como eje central de su ejercicio profesional la práctica habitual de cirugías plásticas, estéticas o reconstructivas, o bien, de procedimientos invasivos cuyo propósito sea cambiar o corregir el contorno o la forma del cuerpo con fines estrictamente estéticos.
La finalidad que motivó al Congreso del Estado a expedir la norma fue atender la proliferación de actividades desarrolladas por personas sin la preparación ni la certificación adecuadas para realizar procedimientos estéticos. Incluso, su ubicación sistemática se encuentra dentro del capítulo XIX de la ley, relativo a los "Profesionales y establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva".
Las personas médicas especialistas en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello se enfocan medularmente en la medicina curativa, la cual se orienta a prevenir, diagnosticar, tratar y rehabilitar diversos padecimientos, sin que su objeto central consista en la modificación estética del contorno corporal.
Por tanto, el campo de acción de esos especialistas se rige por los artículos 81, 272 Bis y 272 Bis 1 de la Ley General de Salud, que regulan de forma general los requisitos para la realización de procedimientos médico quirúrgicos de especialidad, consistentes en la cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas competentes y certificado vigente que acredite la capacidad y experiencia en la práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes conforme a la lex artis ad hoc de su especialidad.
En consecuencia, al no encontrarse las personas especialistas en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello dentro del supuesto normativo del artículo 259 Bis 1 aludido, no resienten afectación alguna en su esfera jurídica derivada de la sola vigencia de ese precepto y, por ende, carecen de interés jurídico para reclamarlo como autoaplicativo en el juicio de amparo, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032700-47e6bd5c/interes-juridico-en-amparo-indirecto-carecen-de-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MEDICINA VOLUNTARIA. EL ARTÍCULO 259 BIS 1 DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DE PUEBLA, AL PREVER LOS REQUERIMIENTOS PROFESIONALES PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS INVASIVOS CUYO FIN SEA CAMB (VI.3o.A.27 A (12a.))
- SALUD. LOS ARTÍCULOS 272 BIS 1 DE LA LEY GENERAL RELATIVA Y 95 BIS 4 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE IGUAL (2a. CXII/2017 (10a.))
- SALUD. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. (2a. XCII/2008)
- EJERCICIO PROFESIONAL. EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, NO CONTRAVIENE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS U (2a. XCI/2008)
- SALUD. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE SOMETERSE A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD O (38)
- SALUD. EL ESTUDIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 271 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, DEBE SOMETERSE A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD O (1a./J. 45/2009)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis