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MEDICINA VOLUNTARIA. EL ARTÍCULO 259 BIS 1 DE LA LEY ESTATAL DE SALUD DE PUEBLA, AL PREVER LOS REQUERIMIENTOS PROFESIONALES PARA REALIZAR PROCEDIMIENTOS INVASIVOS CUYO FIN SEA CAMBIAR O CORREGIR EL CONTORNO O FORMA DE DIFERENTES ZONAS O REGIONES DE LA CARA Y DEL CUERPO, NO ES SOBREINCLUSIVO Y SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD.

Clave: VI.3o.A.27 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032706 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona médica cirujana con maestría en medicina estética y longevidad promovió amparo indirecto contra el artículo señalado, adicionado el 5 de junio de 2025. Consideró que de su redacción derivaba que podía incluir personas médicas de distintas ramas o especialidades que realizaran procedimientos invasivos. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. Estimó que la porción normativa "... así como para la realización de cualquier procedimiento invasivo cuyo fin sea cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo ..." es sobreinclusiva, por lo que viola el principio de seguridad jurídica y el derecho a la libertad de trabajo. Contra esa decisión las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión. Argumentaron que el precepto reclamado no restringe ese derecho, sino que garantiza la protección y salvaguarda del derecho a la salud y a la adecuada atención médica en la materia.

Criterio jurídico: El artículo 259 Bis 1 de la Ley Estatal de Salud del Estado de Puebla, en la porción normativa indicada, no es sobreinclusivo y supera el test de proporcionalidad, por lo que no viola el derecho a la libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Sin una correcta interpretación de la referida porción normativa podría pensarse que abarca a la totalidad de las personas médicas que realizan cualquier procedimiento invasivo. Sin embargo, conforme a su interpretación teleológica y sistemática, su ámbito se circunscribe a quienes se dedican preponderantemente a la medicina voluntaria –electiva o satisfactiva–, esto es, a procedimientos invasivos cuyo propósito central sea modificar la apariencia física con fines estéticos, lo que se corrobora con la finalidad de la reforma y con su ubicación en la Ley Estatal de Salud. Al delimitarse su ámbito de aplicación, no se actualiza un vicio de sobreinclusión.

Además, la norma impugnada supera el test de proporcionalidad, porque: a) persigue un fin constitucionalmente válido, toda vez que protege el derecho a la salud de quienes se someten a ese tipo de procedimientos invasivos, conforme al artículo 4o. de la Constitución General de la República; b) es idónea, pues la exigencia de que las personas médicas cuenten con cédula y certificado vigente garantiza que en las cirugías y procedimientos invasivos de ese tipo sólo intervengan profesionales con conocimientos teóricos y destreza práctica verificados, conforme a un principio elemental de especialización, y así evitar que cualquier profesional de la medicina, en cualquier lugar, practique ese tipo de servicios de salud; c) es necesaria, ya que no se advierte una medida alternativa igualmente eficaz y menos restrictiva, con lo que se reducen los riesgos asociados a intervenciones efectuadas por personal no calificado; y d) es proporcional en sentido estricto, dado que el beneficio para la salud de las personas que se someten a tales procedimientos, a saber, reducción de complicaciones graves a la salud e incluso riesgos para la vida, supera ampliamente el grado de restricción a la libertad de trabajo de las personas profesionales de la salud, cuyo costo implica que acrediten requisitos legales adicionales para ejercer esas prácticas. Incluso, esa medida es poco gravosa en comparación con la protección de la salud que se obtiene.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032706-bf08543d/medicina-voluntaria-el-articulo-259-bis-1-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 170/2026. 13 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Ricardo Mora Álvarez.

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