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NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NO PUEDE ANALIZAR, DE OFICIO, LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, CUANDO LA PARTE DEMANDADA, POR CONDUCTO DEL COMISARIADO EJIDAL, SE ALLANÓ A LA DEMANDA RELATIVA.

Clave: III.7o.A.9 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032710 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona demandó la nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales únicamente respecto a la omisión de asignar un solar urbano. El Tribunal Unitario Agrario examinó la procedencia de la acción, a pesar de que el Comisariado Ejidal, previa autorización de la asamblea ejidal, se allanó a la demanda. Contra esa decisión, la actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El Tribunal Unitario Agrario no puede analizar, de oficio, la procedencia de la acción de nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, cuando la parte demandada, por conducto del Comisariado Ejidal, previa autorización de la asamblea ejidal, se allanó a la demanda.

Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2015 (10a.), sostuvo que el tribunal agrario no puede analizar de oficio la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Agraria, cuando el demandado se allana a la demanda, porque el allanamiento constituye una actitud autocompositiva mediante la cual el demandado acepta, reconoce y se somete a las pretensiones que se le reclaman, y su efecto lógico procesal es la inexistencia de la litis, es decir, de conflicto de intereses o de controversia judicial. Por esa razón se hace innecesaria la etapa probatoria, pues el Juez estará en condiciones de dictar sentencia concediendo lo que el demandado reconoció y aceptó con el allanamiento y, por tanto, tampoco existe obligación de suplir deficiencia alguna.

Ese criterio opera exactamente igual respecto del análisis oficioso de la procedencia de la acción, porque el allanamiento convierte el proceso en uno de jurisdicción voluntaria material, pues cuando la asamblea –órgano supremo del ejido– autoriza el allanamiento: 1) el conflicto desaparece; 2) el proceso deja de ser contencioso en sentido estricto; y 3) el tribunal sólo debe verificar la validez del consentimiento colectivo y dictar sentencia conforme a él.

Es decir, en ausencia de contienda, no hay razón para activar controles oficiosos propios del juicio contencioso, como el estudio de procedencia de la acción. En ese contexto, cuando el ejido, actuando válidamente, acepta la pretensión, el principio dispositivo adquiere máxima fuerza, porque la voluntad del sujeto agrario es expresión de autonomía colectiva, y el tribunal no puede sustituir esa voluntad revisando de oficio la procedencia de la acción, sino que sólo debe verificar la validez del allanamiento.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032710-e93ba7bf/nulidad-de-actas-de-asamblea-de-delimitacion-destino · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 212/2025. 14 de mayo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Mavel Curiel López, Leonel Medina Rubio y José de Jesús Flores Herrera. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA DELIMITACIÓN, DESIGNACIÓN Y DESTINO DE TIERRAS EJIDALES. EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME AQUÉLLA, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA IMPIDE ANALIZAR DE OFICIO LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1915, con número de registro digital: 2010280.

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