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PÓLIZAS DE FIANZA EXHIBIDAS PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN UN PROCESO PENAL. EL PLAZO DE CADUCIDAD DE 3 AÑOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS PARA HACERLAS EFECTIVAS, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL INCUMPLIMIENTO DE LA PERSONA SENTENCIADA O, EN SU CASO, DE LA AFIANZADORA, Y NO DESDE QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA CAUSÓ EJECUTORIA.

Clave: VI.3o.A.60 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032711 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una afianzadora otorgó, en favor del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, dos pólizas en un proceso penal con el objeto de garantizar el posible pago de la reparación del daño y la presentación del fiado. En la carpeta de ejecución de sentencia se requirió: 1) al sentenciado, el pago de la reparación del daño; y 2) a la afianzadora, que presentara a su fiado para dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se harían efectivas las pólizas de fianza. Ante su incumplimiento, la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno de esa entidad federativa solicitó a la afianzadora el pago de la reparación del daño con cargo a las pólizas, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión se solicitaría la intervención de la Comisión Nacional de Seguros y de Fianzas. La afianzadora demandó la nulidad de esa decisión. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez. En desacuerdo, promovió amparo directo. Argumentó que las pólizas no podían ser reclamadas porque operó el plazo de caducidad de tres años, el cual se contabiliza a partir de que la sentencia condenatoria causó ejecutoria. Además, que ese tipo de fianzas no garantiza la presentación de la persona fiada, sino el pago de la reparación del daño.

Criterio jurídico: El plazo de caducidad de 3 años para hacer efectiva una póliza de fianza exhibida para garantizar la reparación del daño en un proceso penal debe computarse a partir de la fecha en que se actualizó el incumplimiento de la afianzadora o del fiado inculpado, y no desde que la sentencia condenatoria causó ejecutoria.

Justificación: De los artículos 174, parte final del párrafo primero, y 291, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se advierten dos supuestos en los que una fianza se vuelve exigible, para efectos de comenzar a computar el plazo de caducidad de tres años: a) de manera general, a partir del incumplimiento del fiado; y b) en fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, al día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado por la autoridad judicial a la institución afianzadora para la presentación del fiado. Lo anterior implica que el cómputo del plazo de caducidad necesariamente entraña la existencia de un requerimiento previo, pues la propia norma condiciona el inicio del plazo a que la obligación garantizada sea requerida.

De esta forma, el requerimiento constituye un presupuesto indispensable para configurar jurídicamente el incumplimiento y, por ende, para que nazca la exigibilidad de la fianza. Sin ese acto previo de autoridad no puede sostenerse que la obligación garantizada sea exigible, ni que pueda comenzar a correr el plazo de caducidad.

Del artículo 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal deriva que en un proceso penal, antes de hacer efectiva una garantía respecto del pago de la reparación del daño, es necesario que la persona juzgadora de ejecución ordene al sentenciado efectuar el pago correspondiente, y sólo en caso de incumplimiento, de existir, se podrán hacer efectivas las garantías correspondientes. De esta manera, en términos de los artículos 174 y 291, fracción III, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en relación con el 156 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, la referencia para determinar la exigibilidad de una fianza otorgada en un proceso penal radica en el incumplimiento, ya sea de la afianzadora o del fiado inculpado, lo cual, además, implica que debe mediar requerimiento al fiado sentenciado para dar cumplimiento a la condena de reparación del daño.

Por tanto, las fianzas no se vuelven exigibles cuando causa ejecutoria la sentencia condenatoria, sino cuando se actualizó el incumplimiento del sentenciado o, en su caso, el de la afianzadora, por ello, el cómputo del plazo de caducidad deberá considerarse a partir de dicho incumplimiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032711-5edb79ab/polizas-de-fianza-exhibidas-para-garantizar-la-reparacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 159/2024. 18 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Alejandro Ramos García.

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