PÓLIZA DE FIANZA EXHIBIDA CON MOTIVO DE LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. SI CONTIENE LOS DATOS DEL EXPEDIENTE RELATIVO Y EL SEÑALAMIENTO CONCRETO Y ESPECÍFICO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES DEL FIADO Y EL MONTO AFIANZADO, ES VÁLIDA PARA CONSIDERAR SATISFECHA LA GARANTÍA A QUE SE CONDICIONÓ LA EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR.
Hechos: Un Tribunal Laboral decretó la suspensión de la sentencia reclamada en amparo directo en favor de la patronal para determinados efectos, y fijó los montos que debía garantizar por los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionársele al tercero interesado; sin embargo, rehusó tener por garantizada la medida cautelar porque la quejosa exhibió una sola póliza de fianza para garantizar ambos conceptos sin el desglose de los montos objeto de la misma.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si la póliza de fianza exhibida con motivo de la concesión de la suspensión en amparo contiene los datos del expediente relativo y el señalamiento concreto y específico de las obligaciones legales o contractuales del fiado y el monto afianzado, es válida para considerar satisfecha la garantía a que se condicionó la efectividad de la medida cautelar.
Justificación: El artículo 132 de la Ley de Amparo no establece que la póliza de fianza que se exhiba para que continúe surtiendo efectos la suspensión de los actos reclamados esté redactada de una manera específica para que se estime apta para tener por satisfecho el requisito al que quedó condicionada la efectividad de la medida cautelar otorgada. Basta que contenga los datos mínimos indispensables que permitan vincularla con el procedimiento en que se aporta, como el número y clase de expediente en que se exhibe, el nombre del quejoso, el órgano jurisdiccional y el objeto de la obligación a garantizar, esto es, que se expide para indemnizar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte tercera interesada con motivo de la suspensión concedida y que contenga los requisitos descritos en el artículo 166 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, entre otros, que se señale el monto afianzado, el monto garantizado o convenido de la indemnización, lo cual implica que para su validez no requiere un desglose de cada una de las obligaciones garantizadas, ni que se exhiba una póliza para garantizar cada concepto, pues en la eventualidad de que a la quejosa le fuera negado el amparo y ello ocasionara a la tercera interesada daños y perjuicios, o bien uno y no otro, esta última no se encontraría imposibilitada para realizar el reclamo parcial de dicha fianza sobre alguno de los conceptos en ella garantizados o de ambos, en principio, porque deberá promover el incidente previsto en el artículo 156 de la Ley de Amparo, y será la autoridad auxiliar del juicio de amparo y no la afianzadora quien determine si están justificados o no los daños y perjuicios, así como lo relativo a su importe, y porque el artículo 279 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé la posibilidad de que las reclamaciones de los beneficiarios de las fianzas sean parciales y no por la totalidad del monto afianzado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2029456-90fb45a1/poliza-de-fianza-exhibida-con-motivo-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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