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PREMIO DE ANTIGÜEDAD. NO ES EQUIPARABLE A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Clave: III.7o.A.2 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032714 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia del juicio de nulidad que declaró la validez de la resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se rechazó su solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que el premio de antigüedad no puede equipararse a la prima de antigüedad para efectos de la exención en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no está previsto en sus artículos 93, fracción XIII, y 95, fracción II.

Criterio jurídico: El premio de antigüedad no tiene naturaleza análoga a la prima de antigüedad para efectos de la exención prevista en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues se trata de una recompensa y no de una prestación.

Justificación: El referido artículo 93, fracción XIII, establece que respecto de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, no se pagará el impuesto sobre la renta hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio, y que por el excedente se pagará el citado impuesto. El diverso 95, fracción II, de la propia ley dispone las reglas para calcularlo cuando se obtengan ingresos por ese concepto. La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/2016, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/2016 (10a.), de rubro: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TODOS LOS CONCEPTOS RECIBIDOS, DIARIA Y ORDINARIAMENTE, POR EL TRABAJADOR DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DEBEN INCLUIRSE DENTRO DEL SALARIO BASE PARA SU PAGO.", sostuvo que la prima de antigüedad es una prestación que se otorga a las personas trabajadoras cuando concluyen la relación laboral, la cual se entrega en una sola ocasión y se genera por cada año de servicios, independientemente del periodo que labore, como un reconocimiento a su esfuerzo y colaboración permanente por los servicios prestados.

En ese contexto, el premio de antigüedad no puede ser equiparado a la prima de antigüedad para efectos de la exención en términos de los artículos mencionados, toda vez que el primero es un incentivo que se otorga por el retenedor como un reconocimiento público de una conducta vital de manera ejemplar por su trayectoria laboral, mientras que el segundo es un pago que se realiza a las personas trabajadoras cuando se separan de su empleo después de cumplir al menos quince años de servicios y se incrementa día a día durante su vigencia. La finalidad de la prima de antigüedad es remunerarlas por los servicios prestados durante todo el tiempo que existió la relación laboral, es decir, su monto se determinará en función de los años de servicios prestados por el trabajador, conforme al artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el premio de antigüedad no se ubica en los supuestos de los artículos 93, fracción XIII, y 95, fracción II, señalados, pues si bien es otorgado por la antigüedad en el trabajo, únicamente corresponde a una recompensa al personal permanente y eventual.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032714-dd1f1ba4/premio-de-antiguedad-no-es-equiparable-a-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 354/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Mavel Curiel López, Leonel Medina Rubio y José de Jesús Flores Herrera. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretaria: Ana Gabriel Toral Peralta. Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 9/2016 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 63/2016 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo II, junio de 2016, páginas 1069 y 1096, con números de registro digital: 26382 y 2011950, respectivamente.

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