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Modo: Corpus Pro

PREMIO DE ANTIGÜEDAD. NO SE EQUIPARA A LOS PREMIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XXIV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESE TRIBUTO.

Clave: III.7o.A.3 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032715 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la sentencia del juicio de nulidad que declaró la validez de la resolución emitida por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se rechazó su solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa argumentó que, contrario a lo estimado por la promovente, el premio de antigüedad no individualiza los supuestos previstos en el artículo referido para efectos de la exención de ese tributo, porque no tiene la naturaleza de premio obtenido en un concurso científico, artístico o literario, ni fue otorgado por la Federación para promover valores cívicos, sino que se otorgó como una compensación adicional por el tiempo efectivo de servicios prestados de manera ininterrumpida en la institución a la que se encuentra adscrita. Además, que las disposiciones fiscales que establezcan excepciones a las cargas tributarias son de aplicación estricta.

Criterio jurídico: El premio de antigüedad no es equiparable a los premios previstos en el artículo 93, fracción XXIV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de la exención del pago de ese tributo, al no derivar de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público o a un gremio, ni premia valor cívico alguno.

Justificación: La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXLII/99, de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", sostuvo que determinadas disposiciones tributarias son de aplicación estricta y respecto de otras no existe impedimento para acudir a diversos métodos que permitan conocer la verdadera intención del legislador cuando, de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado. El mencionado artículo 93, fracción XXIV, establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario, abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales, así como por los otorgados por la Federación para promover los valores cívicos.

En ese contexto, el premio de antigüedad no se ubica en los supuestos descritos, porque si bien se otorga por la institución retenedora, corresponde a un estímulo por el tiempo efectivo de servicios prestados de manera ininterrumpida. Tampoco es un premio otorgado por la Federación, pues no se advierte que tienda a recompensar ningún valor cívico.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032715-890b67de/premio-de-antiguedad-no-se-equipara-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 354/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Claudia Mavel Curiel López, Leonel Medina Rubio y José de Jesús Flores Herrera. Ponente: Leonel Medina Rubio. Secretaria: Ana Gabriel Toral Peralta. Nota: La tesis aislada 2a. CXLII/99 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 406, con número de registro digital: 192803.

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